Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 14997 (0291-04), éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Transcripción de Novedades, suscrita por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, donde dejan constancia, que se recibe llamada telefónica de parte de CENTRACON informando que en el Sector San Francisco el Bajo se encontraba una persona sin signos vitales, no portando más datos al respecto.

- Al folio 6, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Detectives: JOSÉ ROMERO y DOUGLAS GONZÁLEZ FINOL, en la Invasión Caserío El Bajo de San Francisco, entrando por la Capilla Palestina, Calle y Casa S/N, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que el lugar a Inspeccionar resulta ser un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura fresca en su totalidad, todo esto para el momento de realizar la Inspección Ocular, correspondiente dicho sitio, al interior de una vivienda de interés familiar de las denominadas casas, ubicada en la dirección indicada, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Este y como vía de acceso se localiza una puerta de metal en normal estado de funcionamiento; construida dicha vivienda con paredes de bloques grises, techo de laminas de zinc y piso de cemento pulido, constituida a su vez por dos salas amplias divididas por una pared desprovista de mobiliario, donde se observa al final de la residencia otra puerta de metal en normal estado de funcionamiento y totalmente abierta, donde se observa posterior a ésta y sobre la superficie de concreto, el cadáver de una persona adulta perteneciente al sexo masculino en posición decúbito dorsal y con sus extremidades superiores en sentido Norte y sus inferiores en sentido Sur, el cual porta como vestimenta un pantalón de color gris provisto de una correa de color negra, sin marcas aparentes, dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de 1.70 Mts. de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabellos castaños claros, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz grande y achatada, boca grande, labios delgados y mentón ancho, a quien al ser inspeccionado en sus partes corporales, se le observa: Herida abierta en la Región Frontal lado derecho; seguidamente y continuando con la Inspección Ocular y en sentido Oeste se visualiza una sala de baño fabricada con bloques de color rojo y protegida por una puerta de lata totalmente abierta, donde se visualiza un pozo séptico y cuatro cabillas enterradas en forma de arco en ambos extremos, observándose en una de ellas una mancha de color pardo rojizo, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y de detalle, se colectaron evidencias de interés criminalísticos.

- Al folio 7, corre inserta Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrito por los Funcionarios Detectives: Douglas González y José Romero.

- Al folio 9, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Douglas González y José Romero, en La Morgue de la Escuela de Medicina Legal de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

- Al folio 16, corre inserta Declaración Juramentada, de la ciudadana: MARÍA DE LAS NIEVES MORA DE PEÑA, manifestando que en la mañana pudo ver a su esposa pasar al baño, se dirigió hacia la parte de atrás del baño a despachar a los loros y le dijo que por favor se apurara que necesitaba el baño, al ver que no salía se dirigió al baño, tiró la puerta y encontró a su esposo tirado en el suelo boca abajo con los pantalones en la mitad y el piso lleno de sangre, llegó una enfermera a su casa le tomó el pulso y dijo que estaba muerto.

- Al folio 17, corre inserta Necropsia de Ley, suscrita por la Dra. ELBA FERRER DE OCHOA, dejando constancia CAUSA DE MUERTE: Infarto al Miocardio.

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata del proceso contentivo de Averiguación Muerte en perjuicio del ciudadano JUSTO ROMERO PEÑA PAREDES (OCCISO), se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.




V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.