Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° E-499.581 (1317-03), éste juzgado para decidir considera:
I
- Al folio 1, corre inserta Transcripción de Novedades, suscrita por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, donde dejan constancia, que se recibe llamada telefónica de parte del Agente de Guardia en el Hospital General del Sur, informando que en el mismo se encontraba una persona sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, luego de sostener enfrentamiento armado con Funcionarios de la Policía del Zulia, no aportando más detalles al respecto.
- Al folio 6, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Detectives: JOSÉ SILVA y RICHARD PÉREZ, en la Morgue del Hospital General del Sur.
- Al folio 8, corre inserta Acta de de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios: Detectives: JOSÉ SILVA y RICHARD PÉREZ, en el Caserío La Limpia Norte, Calle 159, Patio Posterior de la vivienda Nº. 44-73, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y donde dejan constancia que el área a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una extensión de terreno habilitada como patio posterior de una vivienda de interés familiar ubicada en la dirección indicada, de suelo arenoso, cercada con láminas de metal y estantillos de madera, donde se localiza sobre el piso un arma de fuego de tipo revolver calibre 38, niquelado, marca Colt’s, cacha de madera, serial de tambor 726895, contentivo en su cilindro o masa de dos balas en su estado original y cuatro conchas percutidas, se localiza igualmente a una distancia de 30 cms., una mancha de color pardo rojizo. Como evidencia de interés criminalístico se colecta el arma el arma de fuego, las conchas percutidas y las balas en su estado original.
- Al folio 15, corre inserta Acta Policial suscrita por los Funcionarios ROSENDO ORTEGA y ROMER AOCHA.
- Al folio 16, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios ANGEL QUINTERO y NERIO PRIETO, sobre un vehículo Marca Ford, Modelo Lariat, Tipo Pick-Up, Color: Blanco y Azul, Año: 87, Placas: 706-XAT, el cual se encuentra en regulares condiciones, desprovistos de vidrio lateral.
- Al folio 17, corre inserta Declaración sin Juramento del ciudadano: CARMEN ELENA BARBOZA GOTOPO, manifestando que la fueron a buscar y le manifestaron que habían matado a su papá, se dirigió al Hospital General del Sur, y vio que su papá estaba muerto.
II
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
III
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
IV
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata del proceso contentivo de Averiguación Muerte en perjuicio del ciudadano ADELMO DE JESÚS BARBOZA ARRAGA (OCCISO), se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
V
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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