Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-681-263, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Recepción de llamada telefónica mediante le cual se informó que en la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se encuentra una persona adulta, de sexo masculino, sin signos vitales.

- Al folio 5, corre inserta Acta Policial de fecha 25-12-92, en la cual se deja constancia del traslado de los ciudadanos HELI SAUL SUAREZ con la finalidad de practicar Levantamiento de Cadáver e Inspección Ocular en el Ambulatorio de La Victoria quienes sostuvieron en el lugar entrevista con la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARRILLO DE SILVERA quien manifestó ser hija del occiso, y quien consigno a la comisión un recipe médico proveniente de la Clínica Belén donde se puede leer en su indicación OXICLIN, PROSTAFININA, CATAFLAM y RIFOSINA y dos envases elaborados de vidrio donde se puede leer OXICLIN de 250 miligramos y OXACLCLINA de 500 miligramos ambos inyectables uno vacío y otro parcialmente lleno y cerrado. En misma fecha, el occiso quedo identificado como MARTIN RAFAEL CARRILLO DE AGUAS.

- Al folio 09, corre inserta Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARRILLO DE SILVERA, hija del occiso, en la cual expuso: “Resulta que mi padre me comentó que había ido al médico y le habían recetado unas medicinas, pero que como las mismas no habían, el señor de la farmacia le había recetado otras que al parecer eran las mismas; sin embargo cuando se las inyectaron, al cabo de 5 minutos se desmayó y cayó al suelo, y empezó a hincharse y lo llevaron al Ambulatorio La Victoria, pero llegó muerto “.

- Al folio 11, corre inserta Acta de Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se constató que la Causa de Muerte fue por Insuficiencia respiratoria por edema y hemorragia pulmonar bilateral.

. Al folio 17, corre inserta Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía Especial para el Régimen procesal Transitorio, en la cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su comisión no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.


III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de la recepción de una llamada telefónica del Ambulatorio La Victoria donde se señala la existencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino, con respecto al cual al serle practicada la Necropsia de ley, pudo constatarse que su muerte fue por INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR EDEMA Y HEMORRAGIA PULMONAR BILATERAL, hecho este que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en alguno de los tipos legalmente establecidos, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.