Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21-07-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2067-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa ésta Juzgadora de la presente investigación que el vehículo que tripulaba y conducía el hoy imputado de autos no es de su propiedad y al ser interrogado sobre la propiedad del mismo manifestó que era de otra persona y que el lo conduce hecho éste notorio y propio de economía informal dado el índice de desempleo y las limitadas posibilidades de ocupación en virtud del bajo o escaso nivel de preparación profesional.

Del contenido del acta policial se desprende que el día 20 de julio de 2004, siendo las 8:15 horas de la mañana de servicio en el Punto de Control fijo peaje Guajira Venezolana, se observó un vehículo colectivo que venía con sentido Maicao-Maracaibo perteneciente a la línea de tráfico denominada Asociación Civil Plaza de Toros, conducido por el hoy imputado quien al llegar al peaje se le indico que se estacionara que efectuaría una revisión a la referida unidad, se le solicito a los pasajeros la documentación, al revisar en la parte trasera del vehículo al movilizar el caucho de repuesto, se encontraba una bolsa voluminosa, se solicito la presencia de testigos y se aprecio al destapar una sustancia compacta de color blanco con un peso aproximado de un kilo, aparece de igual manera las entrevistas levantadas a los testigos.

Considera ésta Juzgadora que si bien es cierto se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de carácter delictual cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y ciertamente como alega la representante del Ministerio Público el imputado no cuenta con domicilio cierto por tratarse de una persona que reside en la República se Colombia no es menos cierto que para ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada se requiere que estén cubiertos tres extremos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a Juicio de esta Juzgadora la presente investigación adolece de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado sea el dueño de la sustancia incautada presumiblemente droga por el hecho de que haya sido encontrada en el vehículo que como forma de trabajo y medio de subsistencia conduce pero que no es de su propiedad.

En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y caución personal, representada por dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia las cuales se verificaran por el funcionario correspondiente perteneciente al Alguacilazgo, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PROVACION DE LIBERTAD al imputado ROBINSON ROSERO CUETO, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y caución personal constituido por la presentación de dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia. SEGUNDO: Se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de dar a conocer la decisión emanada de este Despacho. CUARTO: Se publica por separado el texto íntegro de la decisión. Concluyó el acto siendo las 3:45 pm. Se registró la presente decisión bajo el No. 893-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1895-04.