Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21-07-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2065-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia la detención obedeció a ORDEN DE APREHENSION librada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

A efectus videndi la Representante del Ministerio Público trajo al despacho causa completa con actuaciones que soportan la investigación en referencia.

Observa esta Juzgadora de la exposición de la Representante del Ministerio Público que en la oportunidad de solicitar la orden de aprehensión la representante del Ministerio Público solicito la misma por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y asi fue proveída al considerarse que existían elementos de convicción para ese delito y no para HOMICIDIO CALIFICADO como hoy esta imputando dicha representación. Considera al respecto particularmente ésta Juzgadora que no puede agravarse la imputación en pre-calificación por cuanto la modificación del calificativo se produce después del desarrollo de la investigación y en el caso aún cuando los hechos hayan ocurrido con anterioridad y es a la fecha que han sido presentado es con su individualización que se apertura la fase de investigación garantizándose así el derecho a la defensa y de igualdad de partes.

Los hechos han sido con ocasión de la muerte del ciudadano TITO JESUS FERNANDES JIMENEZ, hecho ocurrido en día 19-02-2001, en los cuales según la exposición de la Representante del Ministerio Público siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde en las inmediaciones del antiguo aeropuerto grano de oro de Maracaibo, ahora bien de la investigación realizada se determino la responsabilidad penal de los hoy imputados JOSÉ ANGEL GONZALEZ AVILA como la persona que acciono el arma de fuego tipo Pistola Marca Star, calibre 9 milímetro serial 01564-97 con la cual ocasiono la muerte del supra mencionado ciudadano, arma esta que le había sido asignada por la policía Regional del Estado Zulia para que cumpliera con las funciones propias de un oficial perteneciente a ese organismo y en compañía de VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS simularon un enfrentamiento para lo cual levantaron un acta policial donde señalan que el día 19-02-01, se encontraban realizando labores de patrullaje en las adyacencias de la parroquia Coquivacoa cuando escucha un reporte de la central de comunicaciones donde indican que se había cometido un robo en una tienda ubicada en la avenida la Limpia frente a las tostadas la gaceta y que los sujetos que habían cometido el delito habían huido a bordo de un vehículo marca Neon verde, por las adyacencias de grano de oro vía universidad igualmente refiere que escucharon el reporte de la unidades policiales moto que señalaban que el vehículo al que se le hacia seguimiento se había introducido por las adyacencias del polideportivo momentos después un nuevo reporte les indicaba que uno de los sujetos huía en el referido vehículo ya citado había bajado del mismo y este vestía un short y que se introducía en los terrenos que están detrás del polideportivo por lo que los funcionarios ya identificados ven a un ciudadano introducirse en los terrenos ubicados al fondo del polideportivo a quien le dan la voz de alto y como respuesta obtuvieron detonaciones efectuadas con arma de fuego viéndose en la necesidad de usar sus armas de reglamente para repeler el ataque cayendo herido TITO DE JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, (negritas propias) los hechos narrados en el acta policial levantada con la finalidad de simular el enfrentamiento queda desvirtuada con las declaraciones tomadas en la presente causa donde varios testigos señalan que TITO JESUS FERNANDES JIMENEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional el día 19-02-2001, y muerto con posterioridad asimismo cursa agregada en las actas necroscopia de ley numero 261 practicada a TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, suscrita por el Dr. NELSON BONILLA, quien determino las siguientes heridas 1 “ orificio de entrada de Proyectil ( bala de arma de fuego de forma circular de 6mm con anillo de contusión en quinto espacio intercostal izquierdo a nivel de la tetilla sigue trayecto de delante hacia atrás de izquierda a derecha de arriba abajo alojándose en Hipocondrio derecho, se identifica como numero 1 Lesión, corazón, pulmón e hígado),” 2. “ Orificio de entrada de proyectil ( bala de arma de fuego en región esternal de forma oval con anillo de contusión incompleto sigue de delante atrás de derecha a izquierda lesiona hígado y arcos costales izquierdo. “ el 3.- Orificio de entrada de proyectil ( bala de arma de fuego de forma ovoide con anillo de contusión incompleto situado en hipocondrio derecho sigue de delante atrás de derecha a izquierda lesiona hígado y estomago alojándose en cavidad abdominal. “ 4.- Orificio de entrada de Proyectil ( bala de arma de fuego en muslo derecho Ovoide con anillo de contusión incompleto sigue trayecto de abajo a arriba delante atrás y de derecha a izquierda…”. Se realizo en la presente causa experticia de trayectoria balística la cual determino que “… El occiso para el momento de recibir los impactos descritos en los puntos 1 y 2 del, protocolo de autopsia determina como haber estado en la siguiente posición: ocupando un plano inferior con respecto a la posición del arma de fuego que le causo las heridas motivado a que el mismo para el momento de recibir los impactos tenia su cuerpo en posición arqueada o en cuclillas”. El occiso para el momento de recibir los impactos de los puntos 3 y 4 del protocolo de autopsia determina como haber estado en la siguiente posición ocupando un plano inferior con respecto a la posición del arma de fuego que le causa las heridas motivado a que el mismo para el momento de recibir los impactos tenia su cuerpo reposando sobre una superficie que origino un plano inferior con respecto a su tirador…”.

En la exposición resaltada la propia representante del Ministerio Público el funcionario acciono su arma de fuego viéndose en la necesidad de usar sus armas de reglamento para repeler el ataque cayendo herido TITO DE JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, (negritas propias) por lo cual a Juicio de ésta Juzgado en pleno respeto del in dubio pro reo, existente una presunción razonable de cumplimiento de un deber en defensa de su propia persona y su grupo.

En este sentido y en atención a los principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 al no estar cubierto el numeral tercero del peligro de fuga, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en la sujeción a la vigilancia de una persona determinada y la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Ordinal 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO JOSE GONZALEZ. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos dispositivos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en los ordinales 2° y 3° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos imputados JOSÉ ANGEL GONZALEZ Y VICTOR DAVID PETIT, lo que se traduce en la sujeción a la vigilancia de una persona determinada y la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, ante este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Ordinal 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO JOSE GONZALEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Dirección General de la Policía Regional, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. Se registra la presente decisión bajo el No. 894-04, Se libro oficio No. 1892-04 al Director de la Policía regional.