Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21-07-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2064-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El hoy imputado fue aprehendido por una comisión integrada por funcionarios del Departamento HURTADO HIGUERA –MANUEL DAGNINO de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de ser sorprendido in fraganti delito en momentos en los cuales se encontraba en una situación comprometedora y lasciva, a la vez que ejecutaba tocamientos indecorosos a su hijastra de nombre GREILIS CAROLINA CASTILLO de once años de edad. En consecuencia, considero oportuno la representante del Ministerio Público encontrarse en presencia de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal vigente cometido por el referido imputado, en contra de la niña GREILIS CAROLINA CASTILLO.

Ahora bien presente en el despacho la menor victima de los hechos acompañada de su progenitora, se le tomo declaración a la menor no asi a la progenitora por cuanto no es testigo ni denunciante en el hecho y su exposición sólo versaría sobre la relación de parentesco y la forma de convivencia lo cual no es materia ni objeto del presente proceso penal.

La defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido por cuanto considero que la solicitud de la Representante del Ministerio Público, viola los principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. AL respecto ésta Juzgadora considera que con lo elementos de convicción que cursan en actas y en atención a los extremos a que se refiere el artículo 250 los mismos se encuentran cubiertos, sin embargo, nada obsta a que el instructor o el mismo despacho escuche a la menor testigo presencial del hecho a los fines de garantizar un debido proceso y celeridad procesal.

Por último y continuando con el análisis de la Medida de coerción personal a aplicar, se evidencia de las actuaciones presentadas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga en virtud de la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, así como también al peligro de obstaculización en la investigación que pudieran poner en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la magnitud del daño causado, motivos por los cuales este Tribunal Séptimo de Control DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOHAN ISRAEL GONZALEZ QUERO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHAN ISRAEL GONZALEZ QUERO, cédula de identidad Nro. 10.429.529, fecha de nacimiento 31-05-71, de 33 años de edad, soltero, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficios Taxista, hijo de ISAEL ANTONIO GONZALEZ JIMENEZ y NEIDA DE GONZALEZ, presenta como seña particular cicatriz profunda en la parte posterior del antebrazo derecho, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 113ª, con Avenida 67, casa Nro. 65-175, a una cuadra de la Panadería Los 2 Hermanos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de GREILLIS CAROLINA CASTILLO. SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se acuerda tramitar la siguiente investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa. QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se registró la presente decisión bajo el Nro. 891-04 y se ofició bajo el Nro 1891-04. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el Nro 891-04 y se ofició bajo el Nro 1891-04.