Vista la solicitud formulada por el Abogado DANYEL LUENGO, actuando en nombre de los imputados MANUEL ANTONIO GUSMAN ESCOBAR, RODOLFO FLORES ORTIZ, FERNES SANTANA Y FELMON CHACON, a quien se le sigue causa por los Delitos de PORTE ILICTO DE ARMAS, PORTE DE ARMAS DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido formulada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abogado DANYEL LUENGO, actuando en nombre de los imputados MANUEL ANTONIO GUSMAN ESCOBAR, RODOLFO FLORES ORTIZ, FERNES SANTANA Y FELMON CHACON, a quien se le sigue causa por los Delitos de PORTE ILICTO DE ARMAS, PORTE DE ARMAS DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la oportunidad de la audiencia ORAL con ocasión de la SOLICITUD DE PRORROGA.

El sentido de la solicitud de prórroga es el de practicar las actuaciones restantes que no se hayan podido practicarse a los efectos de evitar peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad lo cual justifica y soporta el mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


II

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

Los delitos que nos ocupan (PORTE ILICTO DE ARMAS, PORTE DE ARMAS DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION), delitos éstos que atacan directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de una ACUSACION grave que afecta el bien más preciado como lo es la vida y por ende causa gran conmoción social, además de tratarse de un hecho, que por la versión de la forma en se expone que acontecieron representan un hecho notorio que afecta la opinión pública.

III

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , obviando que la forma en que fue solicitada no se corresponde con el tramite de solicitud y revisión de medida, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación de imputado, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.


IV
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los imputados MANUEL ANTONIO GUSMAN ESCOBAR, RODOLFO FLORES ORTIZ, FERNES SANTANA Y FELMON CHACON. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.