Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-889-738, éste juzgado para decidir considera:
I

- Al folio 1, corre inserta Recepción de llamada telefónica de parte de la ciudadana YANEIDA JOSEFINA PARRA, notificando que en la calle La Granja, casa sin número cerca del Bar Zulia, se encuentra el cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de EDUARDO CARVAJAL, quien presuntamente se ahorcó.

- Al folio 7, corre inserta Acta Policial en la cual consta entrevista de los ciudadanos JESUS COLINA y GERMAN VILLEGAS, funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Regional, sostenida con la ciudadana YANEIDA JOSEFINA PARRA, quien los condujo a hasta el patio de la residencia, donde constataron la presencia de una persona de sexo masculino, en posición de suspensión incompleta, descalzo, de unos ochenta años aproximadamente, de un metro sesenta centímetros de estatura. En la misma se dejó constancia, que el occiso respondía al nombre de LUIS EDUARDO MONTIEL.

- Al folio 8, corre inserta Acta de Inspección efectuada por los funcionarios GERMAN VILLEGAS y JESUS COLINA, quienes manifiestan encontrarse en un lugar abierto, donde apreciaron un trozo de mecate atado a un tronco y pendiendo del referido mecate se localiza el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino quien al ser inspeccionado minuciosamente en su superficie corporal se le observó un surco equimótico en el cuello.

- Al folio 15, corre inserta Necropsia de Ley practicada por la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Regional y suscrita por la Dra. Elba Ferrer de Ochoa, en la cual se establece que la Causa de Muerte fue Asfixia Mecánica por Ahorcamiento.

- Al folio 19, corre inserta Experticia practicada al trozo de cuerda de las denominadas Mecate, en cuyas conclusiones se determina que la pieza denominada Mecate utilizado como cuerda y estando debidamente sujeta a una base de sustentación y atada al cuello de una persona o animal, puede causar lesiones por asfixia o incluso la muerte.

- Al folio 32, corre inserta Escrito de Sobreseimiento emanado de la Fiscalía de Transición para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que el hecho acaecido no puede imputársele a ninguna persona, ya que tal como se evidencia de las actas el hecho fue cometido por el mismo occiso, razón por la cual se considera que el hecho es ATIPICO porque no se configura dentro de los tipos penales que establece la Ley Penal Venezolana; en consecuencia este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de la llamada telefónica efectuada por una ciudadana de nombre YANEIDA JOSEFINA PARRA quien informó que en la calle La Granja, casa sin número cerca del Bar Zulia, se encuentra el cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO MONTIEL, quien presuntamente se ahorcó, con respecto al cual al serle practicada la Necropsia de ley, pudo constatarse que su muerte fue por ASFIXI MECANICA POR AHORCAMIENTO, hecho este que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en alguno de los tipos legalmente establecidos, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.