Visto el escrito presentado en fecha 16-07-2004, presentada por la Fiscalía Sexta (SE) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JUAN PABLO BOSCAN LUZARDO, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JUAN PABLO BOSCAN LUZARDO, y solicitada por la Fiscal Sexto (SE) del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues se trata de la realización de un contrato verbal entre los ciudadanos: JUAN PABLO BOSCAN LUZARDO y DARIO JOSE BORJAS GUERRERO e IDANIA CHIQUINQUIRA AÑEZ, con un presunto incumplimiento del mismo, cuya resolución debe ventilarse por ante la Jurisdicción Civil competente. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Sexta (SE) del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.