Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 19 de Julio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2061-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que los funcionarios actuantes atendiendo al llamado del Ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL RODRIGUEZ, quien informó que en horas de la madrugada se encontraba con varios amigos consumiendo licor en la dirección antes mencionada, por tal motivo procedió a trasladarse al sitio en compañía del denunciante y al llegar señalo a un ciudadano como el autor del hecho.

Ciertamente la defensa alude como argumento que esta viciada de NULIDAD la detención por haber sido hecha en contravención a la norma legal que la autoriza, el dispositivo legal prevé que la detención de practicarse por la comisión de delito flagrante o con orden judicial que la autorice.

El delito que se enuncia es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, lesiona la propiedad propiamente dicha como bien jurídico protegido. Supone la existencia anterior de un delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Pero pudiera ser de otro tipo), del cual proviene el dinero, valores u otras cosas muebles. Se trata entonces de un delito accesorio que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

En tal sentido considera ésta Juzgadora que no procede el supuesto a que hace referencia la representante de la defensa que dicha aseveración ciertamente es aplicable al delito principal no así al accesorio.

En tal sentido, estima este Tribunal que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada dos (02) meses, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada dos (2) meses, al ciudadano JUBERT ENDER URDANETA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro 13.607.955. SEGUNDO: Se ordena se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de informar sobre la decisión. CUARTO: Se ordena publicar por separado el texto integro de esta decisión. Concluyó el acto siendo las 12:20 mm. Se registró la presente decisión bajo el No. 886-04