Vista la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA a solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa seguida a MANUEL ANTONIO GUSMAN ESCOBAR, ROFOLFO FLORES ORTIZ, FELMON CHACON SAMPAYO Y FERNES SANTANA, esta Juzgadora considero para decidir los siguientes particulares:

I

En relación a la solicitud de Prórroga

Primero: La representante del Ministerio Público Solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conceda a esta Representación Fiscal el lapso de 15 días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, dicha solicitud se realiza en virtud de que aún existen pruebas por practicar. Dicho lapso es procedente solicitarlo ya que no se debe sacrificar la justicia y mas aún habiendo pruebas por practicar indispensables para el esclarecimiento de la verdad, solicitud ésta a la que se adhirió la defensa, en consecuencia esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 18º del Ministerio Público y con fundamento en los Apartes Cuarto y Quinto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRORROGAR por Quince (15) días más el lapso de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados MANUEL ANTONIO GUSMAN ESCOBAR, ROFOLFO FLORES ORTIZ, FELMON CHACON SAMPAYO Y FERNES SANTANA, , esto es, hasta el día 02 de Agosto de 2004, en busca del mejor esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal adelantada por la comisión del delito de PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMAS, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION (pre-calificación) en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y OTROS.
Segundo: En relación al incidente presentado en relación a la toma de muestras fotográficas por parte del Abogado defensor DANYEL LUENGO, se deja debida constancia de la misma por cuanto se considera que las mismas demuestran flagrante violación de las actuaciones propias del ejercicio de la defensa y de la exclusión de la publicidad en fase de investigación por cuanto se expone al escarnio público a los imputados de autos y la integridad física y psíquica de los involucrados así como el respeto que se merecen los mismos.
Tercero: En relación a la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta Juzgadora se acoge al lapso de tres (3) días hábiles para resolver en relación a las mismas

II
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: La representante del Ministerio Público Solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conceda a esta Representación Fiscal el lapso de 15 días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, dicha solicitud se realiza en virtud de que aún existen pruebas por practicar. Dicho lapso es procedente solicitarlo ya que no se debe sacrificar la justicia y mas aún habiendo pruebas por practicar indispensables para el esclarecimiento de la verdad, solicitud ésta a la que se adhirió la defensa, en consecuencia esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 18º del Ministerio Público y con fundamento en los Apartes Cuarto y Quinto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRORROGAR por Quince (15) días más el lapso de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados MANUEL ANTONIO GUSMAN ESCOBAR, ROFOLFO FLORES ORTIZ, FELMON CHACON SAMPAYO Y FERNES SANTANA, , esto es, hasta el día 02 de Agosto de 2004, en busca del mejor esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal adelantada por la comisión del delito de PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMAS, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION (pre-calificación) en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y OTROS. Segundo: En relación al incidente presentado en relación a la toma de muestras fotográficas por parte del Abogado defensor DANYEL LUENGO, se deja debida constancia de la misma por cuanto se considera que las mismas demuestran flagrante violación de las actuaciones propias del ejercicio de la defensa y de la exclusión de la publicidad en fase de investigación por cuanto se expone al escarnio público a los imputados de autos y la integridad física y psíquica de los involucrados así como el respeto que se merecen los mismos. Tercero: En relación a la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta Juzgadora se acoge al lapso de tres (3) días hábiles para resolver en relación a las mismas. Se registró la decisión bajo el Nº 871-04 en el Libro respectivo. Se compulsó Copia de Archivo. Se remitieron las actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público.