Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. ZULY CARRILLO, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-937-886, éste juzgado para decidir considera:
I

- Al folio 1, corre inserta Recepción de llamada telefónica mediante la cual el Funcionario de Guardia del Hospital Universitario, informó que en el mismo se encuentra una persona sin signos vitales presentando Quemaduras.

- Al folio 5, corre inserta Acta Policial en la cual funcionarios policiales, previo traslado a la Morgue del Hospital Universitario, constataron la presencia de un cadáver de sexo masculino, a quien a simple vista se le observan quemaduras en su cuerpo, quien quedó identificado como LUIS LINO LEON GARCIA.

- Al folio 12, corre inserta Declaración del ciudadano LUIS LINO LEON FERNANDEZ, padre del occiso, quien manifestó: “Que en fecha 26-06-97, mi hijo se desplazaba en su carro cerca del Puente de la Pomona, se le apagó el carro y cuando lo revisó se dio cuenta de que presentaba un problema y entre el y mecánicos que trabajaban cerca del sitio comenzaron a meterle mano al carro y para el momento en que le echaron gasolina del carburador este hizo una explosión y se tiró encima la gasolina que tenía para echarle al carro y se prendió en fuego todo su cuerpo, entonces salió corriendo todo desesperado venticinco metros, hasta que lograron apagarlo”

- Al folio 13, corre inserta Reconocimiento Médico Legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en la cual se señala que la muerte del ciudadano LUIS LINO LEON GARCIA fue provocada por Quemaduras de Primer, Segundo y Tercer Grado en un 75% de la superficie corporal.

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación ES ATIPICA, puesto que el hecho acaecido no se enmarca dentro de los tipos penales previstos en la Ley Penal Venezolana en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata del reporte efectuado por el funcionario de guardia, mediante el cual informó que en el Hospital Universitario se encontraba una persona, de sexo masculino, sin signos vitales, con respecto al cual al serle practicada la Necropsia de ley, pudo constatarse que su muerte fue por QUEMADURAS, hecho este que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en alguno de los tipos legalmente establecidos, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.