Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-051-04, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Transcripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, Recepción Telefónica: informando que se recibe la misma de parte de Funcionarios de Guardia en el 171, informando que en el Hospital Universitario de esta Ciudad, falleció un apersona adulta del sexo masculino, a consecuencia de haber sufrido quemaduras en varias partes de su región corporal, no aportando más detalles al respecto.

- Al folio 5, corre inserta Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Detective ARMANDO GUILLÉN y Detective ALBERTO GONZÁLEZ.

- Al folio 7, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector RICHARD PÉREZ y Detective ALBERTO GONZÁLEZ, en La Morgue del Hospital Universitario, y donde dejan constancia de lo siguiente: En el precitado lugar tendido sobre una camilla elaborada en metal, del tipo móvil, yace inerte el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, sin vestimenta y presentando las siguientes características fisonómicas: Estatura aproximada de 1,70 metros, piel morena, contextura regular, cabello lacio negro corto, cara ovalada, frente amplia, cejas escasas, ojos pardos oscuros, nariz regular, boca mediana, de labios gruesos, orejas adosadas, dicho cadáver al ser inspeccionado en sus partes corporales se le observa que presenta quemaduras en un noventa y cinco por ciento de primero, segundo y tercer grado, dicho cadáver no se le pudo practicar Necrodactilia, quedando identificado como JULIO CESAR CASTILLO REYES.

- Al folio 10, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Detectives ALBERTO GONZÁLEZ y ARMANDO GUILLÉN, en la Av. 100 Sabaneta, Comercial Primavera C.A. de esta Ciudad y donde dejan constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial clara, temperatura ambiente acondicionada, todos estos elementos para el momento de practicar la respectiva Inspección Ocular, correspondiente en la dirección antes mencionada, constituida por una estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de platabanda, piso de cemento pulido, se observa como fachada principal puerta de vidrio tipo batiente, una vez en el interior de la misma se observan mobiliarios acordes al lugar, sección de atención al cliente, sección de espera, mostradores y vitrinas acordes al lugar, se observa además caja registradora y áreas de oficinas con sus mobiliarios, seguidamente se procede a la búsqueda de evidencias físicas de interés criminalísticos, siendo negativo el resultado.

- Al folio 14, corre inserta Declaración Juramentada del ciudadano: CESAR AUGUSTO CASTILLO REYES, quien manifiesta que tenía un hermano de nombre JULIO CASTILLO que trabajaba en La Comercial La Primavera C.A. y el día 11-11-98 resultó quemado en una explosión que ocurrió en el Depósito de dicho local, fue trasladado al Hospital Universitario y murió el día 31-12-98.

- A los folios 18, corre inserta Necropsia de Ley, suscrita por el Dr. RUBÉN CAMPOS, Anatomopatólogo Forense, quien deja constancia de lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: Sepsis como complicación de quemaduras provocadas por explosión.

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de la muerte por Quemaduras en varias partes del cuerpo de un ciudadano, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.