Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-367.204 (3661-03), éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Transcripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, Recepción Telefónica: informando que se recibe la misma de parte de Funcionarios de Guardia en el 171, informando que en el Barrio Lusinchi, Calle 53 con Av. 103, Sector Las Cinco Esquinas del Marite, se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales, quien falleciera presuntamente por asfixia mecánica, no portando más datos al respecto.

- Al folio 6, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector DANILO COLMENARES y Detective ALBERTO GONZÁLEZ, en el Sector Cinco Esquinas, Calle 53 con Av. 103, Casa S/N, donde dejan constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natura clara, de temperatura cálida, correspondiente a una edificación de uso familiar, construidas por paredes de bloques recubiertos de cemento y revestimiento de pintura, techo de zinc, piso de cemento pulido, el acceso a la residencia se encuentra protegido por una puerta elaborada en metal de protección y una elaborada en metal de tipo batiente con su respectivo sistema de seguridad en buen estado, una vez dentro de dicho inmueble, se encuentra distribuida en sala comedor, una cocina, dos habitaciones, una sala de baño con mobiliario acorde al lugar en completo orden, detrás de la residencia (patio), se localizó colgado de un cable de color negro y de una rama de árbol frondoso de los llamados mangos, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, en posición suspensión total, presentando las siguientes características fisonómicas, piel morena, contextura delgada, de 1.66 metros de estatura, de pelo negro crespo, frente amplia, cejas escasas, ojos pardos, nariz grande, bigotes escasos, boca regular de labios delgados, dicho cadáver portaba como vestimenta un suéter de color gris y pantalón jeans negro, al realizarse la respectiva inspección corporal, se le aprecia un surco esquimiótico en la Región del Cuello, dicho cadáver se identificó como LUIS PADILLA LIÑAZ.

- Al folio 7, corre inserta Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector DANILO COLMENARES y Detective ALBERTO GONZÁLEZ, en el Barrio Lusinchi, Calle 53, con Av. 103, Casa Nº. 11-14, Sector Cinco Esquinas de esta Ciudad.

- Al folio 10, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector DANILO COLMENARES y Detective ALBERTO GONZÁLEZ, en la Morgue del Hospital Universitario.

- Al folio 12, corre inserta Declaración Juramentada del ciudadano: MIGUEL GONZÁLEZ PIRELA, quien manifestó que en horas de la mañana logró ver a su hijastro LUIS colgado de la mata de mango, notificándole a la policía.

- A los folios 18, corre inserta Necropsia de Ley, suscrita por el Dr. NELSON BONILLA, Anatomopatólogo Forense, quien deja constancia de lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: Asfixia por Ahorcamiento.

- Al folio 19, corre inserta Experticia de Reconocimiento, suscrito por los Expertos Reconocedores YADIRA MARTÍNEZ DE TORTOLEDO y JUAN CARLOS PALACIOS, donde llegan a la siguiente conclusión: 1.- La pieza suministrada y signada en el punto (1) de la exposición del presente Informe consiste en un trozo de cable, el cual al ser utilizado como cuerda y estando debidamente sujeto a una base de sustentación a la región del cuello de una persona o animal, puede causar lesiones por asfixia de menor o mayor gravedad e incluso la muerte en razón de la fuerza física empleada para ello.

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de la muerte por Asfixia Mecánica de un ciudadano, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.




V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.