Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-240-04, éste juzgado para decidir considera:
I
- Al folio 1, corre inserta solicitud de Intimación de Honorarios PRESENTADO POR EL Abog. DIOMEDES FUENMAYOR, a los ciudadanos ADOLFO ARELLANO DE LA HOZ y/o a su cónyuge LUISA ELENA SÁNCHEZ.
- Al folio 08, corre inserto Escrito presentado por el Abog. DIOMEDES FUENMAYOR.
- Al folio 10, corre inserto auto mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público Decreta la Medida de Embargo Preventivo, sobre el vehículo Marca: Ford, con Placas: SAG-094.
- Al folio11, corre inserto auto mediante el cual se acordó la remisión de la Causa a la Fiscalía distribuidora en virtud de que se hace inoficioso la práctica de actuaciones, por cuanto transcurrieran SIETE (7) AÑOS, de haberse iniciado la averiguación.
II
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, ya que se trata de un Procedimiento de Intimación de Honorarios, el cual corresponde ser resuelto a través de la Jurisdicción Civil, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
III
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
IV
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de la solicitud de Intimación de Honorarios, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
V
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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