Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 11 de Julio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2025-04

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende del contenido del acta policial que la colectividad tenían retenido al hoy imputado quines manifestaron que lo tenían capturado por mantenerse creando zozobra y cometiendo robos y hurtos en la colectividad y que si no practicaban la detención procederían a lincharlo.

Ciertamente de los dichos de la colectividad se desprende descontento fundado no así elementos de convicción suficientes para considerar al imputado de autos autor o participe en la comisión de alguno de los hechos aludidos al no haber sido detenido de forma flagrante.

Aparece de igual manera inserto en actas las denuncias siguientes: LARRY ALBERTO BOSCAN GARCIA, ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO, MARIA DE LA CRUZ HERNANDEZ ARRIA, en la cual se soporta señalamiento en contra del imputado de auto, sin embargo, considera ésta Juzgadora que se requiere del desarrollo de una investigación.

En tal sentido considera ésta Juzgadora que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, en tal sentido considera procedente ésta Juzgadora a los efectos de que se desarrolle una investigación respectiva acordar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días y prohibición de portar Arma de Fuego, de la misma manera se ordena proseguir la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Fiscal Y Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en los ordinales 2° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,al ciudadano JHONATAN DE JESUS GARCIA BOSCAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, de oficio Obrero , titular de la cédula de identidad N ° 22.082.601, fecha de nacimiento 30-12-83, hijo de GARCUA JHONNY Y DENYS CONSUELO BOSCAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH BEATRIZ TREMONT Y LARRI ALBERTO BOSCAN, lo que equivale a la presentación Periódica de una Vez cada (30) días y la Obligación de un familiar que se comprometa a informar regularmente al Tribunal. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No. 1796-04, se registro la presente decisión bajo el No 839-04.