Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 10 de Julio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2024-04
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se observa que fue formulada una denuncia de que por el Abasto San Benito se encontraban varios ciudadanos alterando el Orden Público, se le acercaron y cada uno de ellos le efectúo un disparo, notándose que ambos se encontraban bajo las influencias del alcohol, hecha la revisión al imputado de autos se noto que el mismo portaba a la altura de la cintura en la parte derecha un arma de fuego tipo revolver y no posee documentación que acredite porte.
De la denuncia se desprende que el denunciante manifiesta que habían dos ciudadanos ambos portando armas de fuego y cada uno de ellos le hizo un tiro pero que como estaban tomado no quiso empeorar la situación.
Observa ésta Juzgadora de los elementos que integran la presente investigación que de actas no se desprende que la presunta victima haya sido lesionada de manera alguna como para imputar el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en tal sentido lo que se observa de las actas es la comisión de los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 282 del Código Penal Venezolano, calificación ésta que considera ésta Juzgadora ajustada a la presente causa.
Considera particularmente ésta Juzgadora que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, en tal sentido considera procedente ésta Juzgadora a los efectos de que se desarrolle una investigación respectiva acordar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días y prohibición de portar Arma de Fuego, de la misma manera se ordena proseguir la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA al imputado HEBERT ANTONIO FERNÁNDEZ BOSCÁN, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.894.956, fecha de nacimiento 26-11-62, de 41 años de edad, casado, de oficio taxista, hijo de Aunario Fernández y de Mística Rosa Fernández (d), y residenciado en el Sector San José, Calle 92A, Nº. 19C-119, frente al Kinder Mi Mundo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa la Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal de Control durante prosiga la investigación y la Prohibición expresa de usar arma de fuego. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No 1795-04. Se registró la presente decisión bajo el No. 837-04.-
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