Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 11-07-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2023-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se desprende que estando en el sector la Sibucara se vio pasar a alta velocidad un vehículo caprice y se procedió a dar seguimiento , logrando luego detener el vehículo, al acercarse su chofer tomo una actitud de nerviosismo, el mismo era acompañado por una persona del sexo femenino a quien al descender del vehículo se le pidió su documentación personal y el conductor manifestó no poseer ningún tipo de documentación ni autorización para conducir el vehículo, se le realizo una revisión corporal no lográndole incautar evidencias de interés criminalístico. Fue hecho del conocimiento a través de la central que el vehículo en referencia se encontraba solicitado.
De la misma manera aparece inserto en actas denuncia verbal quien atentó contra la vida de su padre, el robo ocurrió en el Sector Monte Claro, en la Ciudad de Maracaibo, detrás de la Universidad Rafael Belloso Chacín y que en los actuales momentos mi padre se encuentra recluido en el Centro Clínico del Norte, por resultar lesionado en la cabeza con un golpe dado con la cacha de revolver al momento que lo robaron el carro identificado con las características descritas.
En atención a la magnitud del hecho, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y el consecuente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera particularmente esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es acordar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YULIANA DEL CARMEN LIRA PEREZ, quien dice no haber sacado nunca cédula de identidad, fecha de nacimiento 21-11-83, de 19 años de edad, soltera, Venezolano, natural de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de oficios Doméstica, hijo de LUIS LIRA y YUDITH DEL CARMEN PEREZ quien reside en el Barrio Carmelo Urdaneta, a una cuadra del Depósito de Licores El Tonka, frente a la Parada de los Buses Curva- Rotaria, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se acuerda tramitar la siguiente investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se registró la presente decisión bajo el Nro 836-04 y se ofició bajo el Nro 1798-04
|