Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-3048-03, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Transcripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, informando que se recibe llamada telefónica misma de parte de Centracom, informando que detrás de la Iglesia Las Mercedes, se encontraba una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego sin aportar mas detalles al respecto.

- Al folio 5, corre inserta Acta Policial, suscrita por el Funcionario Detective LENIN MAVARES, adscrito a la Brigada de Homicidio de este Cuerpo Policial, quien en compañía del Funcionario Agente Ángel Quintero se trasladaron hacia el Sector Las Mercedes, detrás de la Iglesia Las Mercedes, con la finalidad de verificar la información antes obtenida y proceder a la practica de Inspección Ocular y Levantamiento de Cadáver.

- Al folio 6, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Agente Ángel Quintero y el Detective LENIN MAVARES, adscritos a la Delegación del Zulia, en la Av. 3F, entre Calles 62 y 63, Sector Las Mercedes de esta Ciudad, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a Inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, temperatura ambiente fresca, piso de arena natural, todos estos para el momento de practicar la respectiva Inspección correspondiente a la parte latero posterior de la residencia citada con el número antes mencionado, donde se localiza anterior a un portón elaborado en metal del tipo batiente, totalmente cerrado, donde se observan en su parte superior impactos producidos por el choque de varios cuerpos de menor o igual cohesión molecular, asimismo se observa anterior a dicha puerta, sobre el suelo el cuerpo inerte de una persona adulta correspondiente al sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las siguiente prendas de vestir, camisa manga corta estampada, short jeans y botas deportivas de color negro, el mismo con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel trigueña, pelo corto negro semi erizado , orejas adosadas, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta, bigote poblado, boca regular de labios finos, barba abundante, mentón agudo, quien al ser inspeccionado en su superficie corporal externa se observan heridas múltiples a nivel corporal de forma circular, se procede a efectuar un minucioso rastreo por el área incriminada en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, siendo infructuosa su localización.

- Al folio 9, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Agente Ángel Quintero y el Detective LENIN MAVARES, adscritos a la Delegación del Zulia, enla Morgue de la Escuela de Medicina de esta Ciudad.

- Al folio 17, corre inserta declaración juramentada de la ciudadana: MARÍA LUISA RUÍZ MATEO, quien manifiesta que se metieron los tres ladrones al patio, tiraron dos tiro al aire, dos corrieron por una pared y el tercero se fue a subir por la pared y se dio un golpe fuerte con el piso, sonó durísimo.

- Al folio 22, corre inserta declaración sin juramento del ciudadano: ANTONIO CASTILLO, quien manifestó que llegó como a las ocho y media de la noche consiguiendo tres tipos dentro de la casa tratando de romper la cadena y la puerta de atrás, sacó la escopeta y dos se escaparon y el otro se fue a saltar la cerca y le hizo un tiro cayendo de espalda y no se paró más.

- Al folio 31, corre inserta declaración juramentada del ciudadano: JOSÉ MANUEL MATEO RUÍZ, manifestando que ha sido objeto de varios atracos , lo cual posterior a todos se produje este hecho donde un delincuente al introducirse a la residencia, los cuales eran tres, el vigilante les hizo dos tiros al aire y uno de ellos se cayó del bahareque y se desnuco,..”

- Al folio 35, corre inserta Necropsia de Ley, suscrita por el Dr. Nelson Sánchez, Médico Forense, mediante la cual concluye como Causa de Muerte: Anemia Aguda (Shock Hipovolémico) por hemorragia interna por lesión de vísceras; producido por arma de fuego.

- Al folio 45, corre inserta Experticia de Reactivación Química, suscrita por los Expertos Reconocedores Sergio Cubillan y Manuel Colina y donde llegan a la siguiente conclusión: 1.- En el par de guanteletes de parafina practicados al ciudadano SIN IDENTIFICAR (occiso), no se observaron puntos de color azul, lo que es indicativo de un resultado NEGATIVO en ambas manos.- 2.- En el par de guanteletes de parafina practicados al ciudadano: CASTILLO ANTONIO, se observaron puntos de color azul, producto de la pólvora deflagrada, lo que indicativo de un resultado POSITIVO en ambas manos.

- Al folio 46, corre inserta Experticia de Comparación Balística, suscrita por los Expertos Sergio Cubillan y Manuel Colina, y los cuales llegan a la siguiente conclusión: 1.- El arma de fuego suministrada y descrita en el unto 1 de la exposición del presente informe, consiste en una (1) escopeta, de las comúnmente denominadas PAJIZA, calibre o número 12, serial Nº. MV61490B, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento. 2.- Con esta arma, en su uso natural para el ataque y la defensa, se puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes por efectos de los proyectiles disparados con la misma, pudiéndose ocasionar lesiones del mismo tipo cuyo carácter o gravedad va a depender de la fuerza o violencia empleada para producirla. 3.- Los tres cartuchos para escopetas suministrados y descritos en el punto dos (2) de la exposición del presente informe son del calibre ó Nº. 12, marcas WINCHESTER e IMPERIAL los mismos se aprecian en su estado original de fabricación. 4.- Los exámenes comparativos practicados sobre las conchas suministradas y descritas en el punto tres (3) de la exposición del presente Informe, arrojando un resultado POSITIVO, por cuanto se determinó que las mismas fueron percutidas por el arma de fuego en referencia. 5.- Las Piezas suministradas y descritas en el punto cuatro (4) de las exposiciones del presente Informe se determinan como GUAIMAROS o PERDIGONES, los cuales a su vez son partes confortantes de cartuchos para Escopeta.



II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de la muerte de un ciudadano el cual fue encontrado detrás de la Iglesia Las Mercedes, presentando herida por arma de fuego, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.