Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-3048-03, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Transcripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, informando que se recibe llamada telefónica misma de parte de Centracom, informando que en el Sector El Varillal detrás del Conjunto Residencial El Varillal, en la Cañada denominada Gallo Verde, Funcionarios de la Policía del Estado Zulia, sostuvieron enfrentamiento armado con varios sujetos, resultando muerto uno de ellos, desconociendo más datos al respecto.

- Al folio 5, corre inserta Acta Policial, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS DUQUE, adscrito a la Brigada de Homicidio de este Cuerpo Policial.

- Al folio 7, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Agente ÁNGEL QUINTERO y el Detective CARLOS DUQUE, adscritos a la Delegación del Zulia, en el Sector El Varillal, detrás del Conjunto Residencial, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a Inspeccionar trátase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, piso de arena natural y asfalto, todo corresponde a la parte superior de una cañada y un puente, así como edificaciones para diferentes usos, sobre su superficie arenosa yace el cuerpo sin vida de una persona adulta correspondiente al sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con prendas de vestir visibles, sobre una camilla de metal con las siguientes características fisonómicas: contextura fuerte, piel blanca, de metro ochenta de estatura, pelo corto lacio negro, orejas adosadas, frente amplia, ojos pardos claros, nariz recta, bigote regular, boca grande de labios gruesos, mentón amplio, quien al ser inspeccionado en su superficie corporal externa, se observa heridas de forma circular a nivel de la región esternal, región pectoral derecha, supra escapular derecha, abotonamiento, se procede a realizar una minuciosa inspección por las áreas incriminadas, localizándose aparcada en un Conjunto Residencial antes citado, un vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color: Blanca, Placas Identificativas 267-XLV, signada a la Empresa MARAVEN, sobre su superficie externa e interna se hace uso de reactivos dactilares siendo infructuosa la localización de rastros o huellas dactilares latentes, asimismo en su interior espacio físico de forma rectangular, en regular estado de uso y conservación.

- Al folio 8, corre inserta Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los Funcionarios Detective: Carlos Duque Piña y el Agente Ángel Quintero.

- Al folio 9, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Agente Ángel Quintero y Detective: Carlos Duque, en la Morgue de la Escuela de Medicina de esta Ciudad.

- A los folios 10 y 11, corre inserta Acta Policial, suscrita por el Funcionario Detective Carlos Duque.

- Al folio 15, corre inserta declaración juramentada del ciudadano: BRIGZON RAFAEL VELASQUEZ GONZÁLEZ, manifestando que venía en compañía de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ desde Lagunillas a fin de hacer unas compras, se dirigieron a Bella Vista a comprar pan y pizzas y dentro de la Panadería se presentaron tres individuos, los encañonaron, les dijeron que se quedaran tranquilos que era un asalto, ya a JOSÉ LUIS lo llevaban a la camioneta y a él lo llevaban a la camioneta, obligándolo a abrirla, amenazándolo de muerte, los montaron en la parte delantera de la camioneta, los despojaron de sus prendas y efectivo que cargaban y lis dejaron detrás de la Circunvalación Nº. 2, detrás de C.A.N.T.V., …”

- Al folio 17, corre inserta Declaración juramentada del ciudadano: JOSÉ JAVIER FUENMAYOR ÁLVAREZ, manifestando que había reconocido al ciudadano que había aparecido en el Diario Panorama, que era su hermano y se llamaba JOSÉ ASUNCIÓN GÓMEZ.

- Al folio 20, corre inserta Experticia y Avalúo Real del vehículo Placas: 267-XLV.

- Al folio 29, corre inserta Necropsia de Ley, suscrita por el Dr. NELSON SÁNCHEZ, Anatomopatólogo Forense, quien llega a la siguiente conclusión: CAUSA DE MUERTE: Anemia Aguda por hemorragia interna por lesión de vísceras, producido por arma de fuego.

- Al folio 40, corre inserta Experticia de Reactivación Química, suscrita por los Funcionarios: Sergio Cubillán y Manuel Colina, los cuales llegaron a la siguiente conclusión: En el par de guanteletes de parafina practicados al cadáver de persona por identificar, se observaron puntos de color azul, producto de la polvora deflagrada, lo que indica la presencia del Ion Nitrato, dando como resultado POSITIVO.

- Al folio 42, corre inserta Comparación Balística, suscrita por los Funcionarios Sergio Cubillán y Manuel Colina, quienes llegaron a la siguiente conclusión: 1.- La pieza suministrada y descrita en el punto 1 de la exposición del presente Informe, consiste en un arma de fuego tipo Revolver, Marca: Taurus, Calibre: 38 SPL, Serial Nº. 1100641, niquelado, apreciándose usado y en buen estado de funcionamiento. 2.- Con esta arma, en su uso natural para el ataque y la defensa, se puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los proyectiles disparados con la misma, atípicamente puede ser utilizada como arma o instrumento contundente, pudiéndose ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empleada para ello. 3.- Las dos balas suministradas y descritas en el punto 2 de la exposición del presente informe son marca WINCHESTER, calibre 38 Special, las mismas se aprecian en su estado original de fabricación. 4.- Los exámenes comparativos practicados sobre las conchas suministradas y descritas en el punto 3 de la exposición del presente informe arrojaron resultados POSITIVO, por cuanto se determinó que las mismas fueron percutidas por el arma de fuego en referencia. 5.- Los exámenes comparativos practicados sobre los blindajes de proyectil suministrados y descritos en el punto 4 de la exposición del presente informe arrojaron un resultado NEGATIVO, por cuanto se determinó que los mismos no fueron disparados por el ama de fuego en referencia. 6.- La pieza suministrada y descrita en el punto 5 de la exposición del presente informe consiste en un (1) NUCLEO DE PLOMO el cual es originalmente parte conformante de un proyectil blindado.

- Al folio 50, corre inserta declaración jurada del ciudadano IVAN ALÍ RÍOS VILLALOBOS, manifestando que se encontraba de servicio en compañía del Sargento Segundo DIAZ GRANADO y el Cabo Segundo HERMES PRADA, en la Unidad Radio Patrullera Gris Nueve, por la altura de la Circunvalación 2, Vista Bella, cuando reportaron por la radio transmisión que había una persecución de una Unidad nuestra, de un vehículo tipo camioneta de color blanco, presuntamente producto de un robo que venía por la circunvalación Nº 1, hacia Los Claveles, procedieron a prestarle apoyo, después de una persecución le dieron alcance a la camioneta, tomando destino hacia la cañada detrás de la Clínica El Varillal, se bajaron de la camioneta y se dispusieron a hacer disparos a la Unidad, viéndose en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para resguardar su integridad física, dieron alcance a unos de los individuos heridos, procediendo a llamar a los paramédicos y manifestando éstos que se encontraba sin signos vitales.

- Al folio 52, corre inserta declaración juramentada del ciudadano: ENRIQUE SEGUNDO DÍAS GRANADOS, manifestando que para el momento se encontraba de servicio en la Unidad Cronw Victoria GRI-9, en compañía de los Funcionarios HERMES PRADA e IVÁN RÍOS, por el Sector Circunvalación 2, a la altura de Vista Bella, escucharon por la Central de Comunicaciones que una Unidad Policial iba en persecución de un vehículo camioneta que había sido reportada como robada, procediendo a la persecución de los mismos, se produjo el enfrentamiento no acatando la voz de alto, utilizaron sus armas de reglamento para resguardar su integridad física, dieron alcance a unos de los individuos heridos, procediendo a llamar a los paramédicos y manifestando éstos que se encontraba sin signos vitales.

- Al folio 54, corre inserta declaración jurada del ciudadano: HERMES PRADA, manifestando que para el momento se encontraba de servicio en la Unidad Cronw Victoria GRI-9, en compañía de los Funcionarios HERMES PRADA e IVÁN RÍOS, por el Sector Circunvalación 2, a la altura de Vista Bella, escucharon por la Central de Comunicaciones que una Unidad Policial iba en persecución de un vehículo camioneta que había sido reportada como robada, procediendo a la persecución de los mismos, se produjo el enfrentamiento no acatando la voz de alto, utilizaron sus armas de reglamento para resguardar su integridad física, dieron alcance a unos de los individuos heridos, procediendo a llamar a los paramédicos y manifestando éstos que se encontraba sin signos vitales.

- Al folio 60, corre inserta Experticia, suscrita por los Funcionarios Olga Ginette y José Blondell, quienes llegan a la siguiente conclusión: 1.- Con esta arma de fuego en su uso y estado original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar este mismo tipo de lesiones cuya gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. 2.- Las Tres conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 Special, Serial: 1100641, descrita en el Texto de este Informe, las mismas se devuelven una vez individualizadas en este Despacho. 3.- Los dos blindajes suministrados fueron disparados por una misma arma de fuego, diferente a la descrita y mencionada en el Texto de este Informe, los mismos quedan depositados en este Despacho, para efectos de futuras comparaciones. 4.- Las piezas (concha y proyectil) obtenidas de prueba del arma de fuego del tipo revolver, descrita en este Informe, quedan depositadas para futuras comparaciones en este Despacho. 5.- Devolvemos a esa Delegación las tres conchas y los tres proyectiles suministrados como obtenidos de prueba, en sus respectivos sobres previamente identificados con las letras A, B y C. 6.- El núcleo suministrado se devuelve a esa Delegación, debido que el mismo no presenta ningún tipo de características que permitan la individualización del mismo con el arma de fuego que lo disparó. 7.- Devolvemos a esa Delegación el arma de fuego descrita en este Informe.


II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de la muerte de un ciudadano el cual fue encontrado detrás del Conjunto Residencial El varillal, al haber sostenido enfrentamiento armado con la Policía del Estado Zulia, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.