Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 10 de Julio 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2019-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que el funcionario actuante manifiesta que pudo observar que el imputado estaba halando desde la base el cableado que va en la parte interior hasta el bombillo o emisor de luz, dándole voz de alto no se encontró evidencias de interés criminalístico sin embargo manifiesta q1ue el mismo hizo entrega de dos trozos de cable de color negro de aproximadamente doce metros en un morral de tela.

Observa ésta Juzgadora que el imputado manifestó que ese material le había sido puesto por el funcionario policial y no hay testigos del procedimiento que soporten ninguna de las dos versiones en tal sentido considera ésta Juzgadora procedente desarrollar una investigación respectiva por cuanto el imputado manifiesta haber sido golpeado por el funcionario aprehensor y en efecto se evidencia lesiones corporales.

En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera esta Juzgadora que a los fines de definir la situación procesal del imputado de autos y definir el curso de la investigación penal respectiva por la evidente comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece una pena corporal, no habiendo en actas a juicio de esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para considerar que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. De la misma manera se ORDENA oficiar a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación médica respectiva.

Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA, referida a la presentación del imputado, por ante este Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Ordena oficiar a la Medicatura Forense a fin de que le sea practicado examen Médico Legal. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se registró la presente decisión bajo el Nro 829-04 y se ofició bajo los Nros 1782-04 y 1783-04.