Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 1º de Julio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2018-04

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del contenido del acta policial se desprende que en la vía que conduce a Perijá habían dejado un ciudadano abandonado a quien escasos minutos lo habían despojado de su vehículo dos ciudadanos portando arma de fuego. Se dio parte a la central y se observo en la vía un vehículo con las características aludidas, abordado por dos ciudadanos logrando darle alcance a la misma, se incauto en la guantera del vehículo un revolver, participaron como testigos Ramón Quintero y Cárdenas Jaimes Edecio. De igual manera aparece inserto en actas denuncia verbal que corrobora la narración de los hechos dispuestos en el acta.

Considera particularmente ésta Juzgadora que en el presente caso es procedente en derecho acordar Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, todo a los efectos de garantizar las resultas de la investigación sin obstáculos de ninguna índole. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA a los imputados: ELVANO DOMÍNGO LOZANO, venezolano, natural de La Guaira – Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.370.103, fecha de nacimiento 23-05-74, de 30 años de edad, concubino, de oficio soldador, hijo de Elvano Carrizo y de Raquelina Lozano de Páez, y residenciado en el Barrio Betulio González Av. 17ª, Nº, 18-180, a una cuadra de la Bloquera DACTARI, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y HERNANDO ANTONIO PINO YÉPEZ, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.096.376, fecha de nacimiento 24-05-76, de 28 años de edad, concubino, de oficio albañil, hijo de Hernando Antonio Pino Arevalo (d) y de Clara Elena Yépez Areas, y residenciado en el Barrio 24 de Julio, Sector Dalia de Fernández, Calle 168, Nº. 49A-50, diagonal al Colegio Venezuela Municipio San Francisco del Estado Zulia, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el No 1784-04. Se registró la presente decisión bajo el No 830-04.-