Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 10 de julio de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2017-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa observa esta juzgadora del contenido de las actas que la detención se produjo en atención a denuncia formulada por un vigilante de la Granja el Autódromo quien manifestó que cinco ciudadanos estaban dentro de la granja hurtando varias estructuras de hierro y estaban en la parte delantera al llegar allí el denunciante identificó y señaló a los ciudadanos a pocos metros del lugar como los responsables de los hechos de igual forma dice haber observado dos burros y dos carretas las cuales estaban cargadas con objetos diversos.

Observa ésta Juzgadora de los dichos de los presuntos imputados que los mismos se dedican a la recolección de chatarras y por igualdad de parte el despacho no debe de manera alguna desconocer sus manifestaciones, al igual que no desconoce los dichos del denunciante, sin embargo, no habiendo flagrancia, ni orden de aprehensión considera ésta Juzgadora que no existen elementos de convicción suficientes como para soportar la sujeción de una medida que restrinja el libre desenvolvimiento de los ciudadanos presentados como imputados de autos por cuanto existen indicios de la comisión de un hecho punible de carácter delictual no existen elementos de convicción que soporten participación alguna por parte de los ciudadanos detenidos.

Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar LIBERTAD INMEDIATA. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS JAIME OLIVO MOSQUERA, JOSÉ GREGORIO OROZCO, ARNULFO VILLA Y JHON CARLOS CAICEDOS (AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS). SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No 1781-04 y se registro la presente decisión bajo el No 831-04.-