Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogado ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Vigesima Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Imputada GABRIELA EMPERATRIZ LOPEZ VIRLA, al considerarla responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en vista de la exposición que realizó la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público ABG. ERICA PAREDES BRAVO donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, en contra de la acusada GABRIELA EMPERATRIZ LOPEZ VIRLA , y solicito el SOBRESEIMIENTO en relación a la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PADRON, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la investigación practicada no existen elementos probatorios para atribuirle a la mencionada imputada el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, la imputada GABRIELA EMPERATRIZ LOPEZ una vez que el Tribunal le notificó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en especial el procedimiento por admisión de los hechos, se le cedió el derecho de palabra y la misma de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:







I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El día viernes dos (02) de Abril del año dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, en un inmueble ubicado en la Parroquia Bolívar específicamente en la calle 93 La Vega Sector Santa Lucia, casa Nº 2B-02, los funcionarios teniente Guaimarte Figueredo, Cabo segundo Correa Henríquez Luis, Cabo Segundo Delgado Ordoñez Rubén, Distinguido Iguaran Tapia , Distinguido (GN) Medina Antonio José, Cabo Medina Chacon Henry, Cabo Segundo Añolis Nucete, y Distinguido Villegas Montilla Rafael , adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, practicaron la detención de la ciudadana GABRIELA EMPERATRIZ LOPEZ y FLOR CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PADRON, al momento en que procedían a dar la cumplimiento a la Orden De Allanamiento emanado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , para una vivienda de color blanco con rejas negras sin cerca, con una escalera de tres escalones, sin numero frente al puente Oleari, ubicada entre dos viviendas una de estructura vieja, en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA, JOSUE ANTONIO GONZALEZ Y NERIO GONZALEZ, testigos del procedimiento, observando en la vivienda a una ciudadana de cabello amarillo que salía de una habitación hacia el baño y posteriormente les abrió la puerta principal, mostrándole la Orden de Allanami9ento, manifestando la misma ser la propietaria del inmueble quedando identificada como GABRIELA EMPERATRIZ LOPEZ, optando los funcionarios actuantes en introducirse a la vivienda en compañía de los testigos donde se encontraba además en su interior la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PADRON, realizando la revisión del inmueble localizando en un estante de concreto al lado de la cocina, un vaso azul claro con una franja de color dorado con siglas LEE, contentivo en una bolsa plástica Transparente y dentro de una pequeña hoja de papel de color blanco contentiva de una hierba triturada de presunta droga de igual manera se encontró en el primer cuarto en una mesita pequeña donde había un televisor la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares, un teléfono celular marca Motorola, de color plateado, una cámara de color negro marca Polaroid, un peso digital marca Manita, así mismo al momento de solicitarles a las ciudadanas que se encontraban en el interior del inmueble que se sentaran, se le cayeron del pantalón a la ciudadana GABRIELA LOPEZ, dos pequeños envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo blanco de presunta droga de las denominadas cocaína, siendo practicada a ambas ciudadanas la inspección corporal por la funcionaria Jazmín López en presencia de la testigo Elizabet Aparicio, no encontrándoles nada, procediendo los ciudadanas actuantes a realizar la detención de ambas ciudadanas. Al practicarse la inspección ocular por el Juzgado Tercero de control, en presencia de la experta Reinelda Fuenmayor, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, se determino que la muestra A: Una sustancia petrificada contenida en un envoltorio de papel brillante, con un peso neto de 0.1 gramos, dando positivo para un alcaloide identificado como Cocaína y la muestra B: Una porción de restos vegetales contenidos en un papel a rayas, con un peso neto de 1.5 gramos, encontrándose la misma en un recipiente de color celeste donde esta una inscripción que se lee LEE, y al efectuarse la experticia Química y Botánico, determino que la muestra A: Dio como resultado que era cocaína en forma de base, con una pureza de 33% y la muestra B: Pertenece a la especie conocida como Cannabis Sativa Linne ( Marihuana)








II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO

Conforme a la exposición verbal realizada por la Representante de la Vindicta Pública Dra. Erica Paredes, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testifícales, pruebas documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de la acusada de auto GABRIELA EMPERATRIZ LOPEZ VIRLA , al considerarlo responsables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la imputada GABRIELA EMPERATRIZ LOPEZ VIRLA manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía el hecho que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica realizada por la Fiscalia, dado que reconocería su autoría en el delito imputado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-

III
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el imputado GABRIELA EMPERATRIZ LOPEZ VIRLA, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, termino medio CINCO AÑOS, rebajada esta a la mitad de la pena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, resulta de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, quedando como pena en definitiva a aplicar de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusada GABRIELA EMPERATRIZ LOPEZ VIRLA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia , de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.369.055, hija de Daniel Alberto López y Ana Virla, soltera, comerciante, residenciada en el Sector Santa Lucia , avenida 2B, casa Nº 92-22 de esta Ciudad Maracaibo Estado Zulia, de





conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de DOS(2) AÑOS Y SEIS(6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley contemplada en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a la imputada FLOR CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.501.944, hija de Alonso Hernández y Leticia Consuelo Padrón, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ª del Código orgánico procesal Penal, por cuanto no puede atribuirse a la mencionada ciudadana el delito imputado por el Ministerio Público. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria en Maracaibo a los veintinueve días del Mes de Julio de Dos Mil Cuatro bajo el No.026-04 y compúlsese las copias de Ley.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.