Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogado ZULY CARRILLO, en su carácter de Fiscal de transición del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado ALVARO LUIS RODRIGUEZ ZERPA al considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE MARTINEZ; asimismo solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mismo por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1ª del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, en vista de la exposición que realizó la Fiscal de Transición ZULLY CARRILLO donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, del ACUSADO ALVARO LUIS RODRÍGUEZ ZERPA, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra y el mismo de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia su Defensora solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 553 del mencionado Código Adjetivo, basado en la extractividad de la Ley, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día 01 de mayo de 1995, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Berenice Raquel Martínez, en el interior de su vivienda, ubicada en el Barrio Mi Esperanza, calle principal, detrás decreten El Marite Nº 74B-341 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuando fue sorprendida por un sujeto, delgado, bajito, de labios gruesos, dientes dañados,
quien amenazándola con un cuchillo , la despojo de la cantidad de 30.000 Bolívares en efectivo, abusando sexualmente de dicha ciudadana. El cual fuera detenido por los oficiales PEDRO CORREDOR Y MAXIMO DIAZ, adscritos al Destacamento Nº 13 de la Policía del Estado Zulia, al ser señalado por la victima BERENICE MARTINEZ, de ser la persona que se introdujo en su vivienda, identificado como ALVARO LUIS RODRIGUEZ ZERPA
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO
Conforme a la exposición verbal realizada por la Representante de la Vindicta Pública Dra. ZULLY CARRILLO, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testifícales, pruebas documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de auto ALVARO LUIS RODRIGUEZ ZERPA, al considerarlo responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal), cuando el imputado ALVARO LUIS RODRIGUEZ ZERPA manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que les imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica realizada por la Fiscalia, dado que reconocería su autoría en el delito imputado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el imputado ALVARO LUIS RODRIGUEZ ZERPA , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE RAQUEL MARTINEZ FLOREZ, el cual establece una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, termino medio DOCE AÑOS, y
en razón de que el imputado se encuentra inmerso en el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por no poseer antecedentes Penales se toma como pena Nueve (9) Años, rebajada esta en un tercio de la pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal, lo cual es de TRES (3) AÑOS quedando como pena en definitiva a aplicar SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la ley, establecidas en el articulo 13 y 34 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) CONDENA al acusado: ALVARO LUIS RODRIGUEZ ZERPA, Colombiano, natural de Barranquilla, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. porta, hijo de Alfonso Rodríguez y Maria Torres, residenciado en la calle por el sector curva Molina de esta Ciudad Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contemplada en el articulo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE RAQUEL MARTINEZ FLOREZ. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria en Maracaibo a los veintiséis del Mes de Julio de Dos Mil Cuatro bajo el No. 025-04 y compúlsese las copias de Ley.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación
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