Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de julio  del año Dos Mil Cuatro  (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogado ZULY CARRILLO, en su carácter de Fiscal de transición   del  Ministerio  Público del Circuito Judicial  Penal  del Estado  Zulia,  en contra del   Imputado ALVARO LUIS RODRIGUEZ ZERPA  al considerarlo responsable de la comisión del  delito de ROBO AGRAVADO,  previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE MARTINEZ; asimismo solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mismo por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1ª del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, en vista de la exposición que realizó la  Fiscal de Transición ZULLY CARRILLO  donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, del ACUSADO ALVARO LUIS RODRÍGUEZ ZERPA,  una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra  y el mismo de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, manifestó  en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia su Defensora solicitó  al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376  en concordancia con el artículo 553 del mencionado Código Adjetivo, basado en la extractividad de la Ley, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
 
 
 
 
 
 
I
 
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
 
 
El día 01 de mayo de 1995, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Berenice Raquel Martínez, en el interior de su vivienda, ubicada en el Barrio Mi Esperanza, calle principal, detrás decreten El Marite Nº 74B-341  de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia,  cuando fue sorprendida   por  un  sujeto,  delgado,  bajito, de labios gruesos, dientes dañados, 
 
quien amenazándola con un cuchillo , la despojo de la cantidad de 30.000 Bolívares  en efectivo, abusando sexualmente  de dicha ciudadana. El cual fuera detenido por los oficiales  PEDRO CORREDOR Y MAXIMO DIAZ, adscritos al Destacamento Nº 13 de la  Policía del Estado Zulia, al ser señalado por la victima BERENICE MARTINEZ, de ser la persona que se introdujo en su vivienda, identificado como ALVARO LUIS  RODRIGUEZ ZERPA 
 
 
 
II
 
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO
 
 
 
            Conforme a la exposición verbal realizada por la Representante de la Vindicta Pública Dra. ZULLY CARRILLO, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testifícales, pruebas documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de auto ALVARO LUIS  RODRIGUEZ ZERPA, al considerarlo responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,  previsto y sancionado en el articulo 460   del Código Penal), cuando el imputado ALVARO LUIS  RODRIGUEZ ZERPA   manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que les imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica realizada por la Fiscalia, dado que reconocería su autoría en el delito imputado, por lo que este  Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-
 
 
 
III
 
DE LA PENALIDAD APLICABLE
 
 
 
            Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada  por el imputado  ALVARO LUIS RODRIGUEZ ZERPA , por el delito de  ROBO AGRAVADO,  previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal,  cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE RAQUEL  MARTINEZ FLOREZ, el cual establece una pena de   OCHO A DIECISEIS  AÑOS DE PRESIDIO,  termino medio  DOCE AÑOS,   y 
 
 
 
 
 
en razón de que el imputado se encuentra inmerso en el articulo 74 Ordinal  4° del Código Penal, por no poseer antecedentes Penales se toma como pena  Nueve  (9) Años, rebajada esta en un tercio de la pena   de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376  en concordancia con el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal, lo cual es de   TRES (3) AÑOS  quedando como  pena en definitiva a aplicar SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO,   mas las accesorias de la ley, establecidas en el articulo 13  y 34 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.-
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de  la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) CONDENA al acusado: ALVARO LUIS RODRIGUEZ ZERPA, Colombiano, natural de Barranquilla, de 37 años de edad,  titular de la Cédula de identidad No. porta, hijo  de  Alfonso Rodríguez  y   Maria Torres, residenciado en la calle  por el sector curva Molina de esta Ciudad Maracaibo Estado Zulia,  de   conformidad con lo previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS  DE PRESIDIO,  más las accesorias de Ley  contemplada en el articulo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ,  previsto y sancionado en el articulo 460   del Código Penal ,  cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE RAQUEL  MARTINEZ FLOREZ.  Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria  en Maracaibo a los veintiséis   del Mes de Julio de Dos Mil Cuatro bajo el No. 025-04 y compúlsese las copias de Ley.- Años 194° de la Independencia y 145 de la  Federación
 
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