Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Quince (15 ) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ratificada por a el Abogado CARLOS GUTIERREZ , Fiscal auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra del Imputado DARWIN RINGO GUERRA GARCIA al considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VILLAMIZAR. Ahora bien, una vez escuchado la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, y una vez escuchada la victima quien sin presión alguna manifestó que el aquí imputado no fue la persona que lo despojara del arma el Tribunal procedió hacer el cambio de ROBO A MANO ARMADA A APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, manteniendo el PORTE ILICITO DE ARMA , hecho el cambio de calificación el acusado DARWIN RINGO GUERRA GARCIA , una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra y el mismo de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios, manifestó en voz alta y clara que admitía su autoría en los hechos que le imputa el Ministerio Público con el cambio de calificación realizada durante la audiencia preliminar por este tribunal y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:




I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El día 02 de abril 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día , el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAMIZAR DUARTE, se encontraba en el Centro Comercial Villasmil, ubicado en la calle 72 con avenida 17, frente al instituto de Educación Pedro Emilio Col, de la ciudad de Maracaibo, realizando sus labores de trabajo como vigilante de la empresa SERENO REX y encontrándose en la parte delantera del lugar observo a un sujeto que estaba hablando desde un teléfono publico que esta en el Centro Comercial y de pronto dicho ciudadano comenzó a darle golpes al teléfono , por lo que el nombrado vigilante se acerco a preguntarle lo que pasaba y fue cuando este volteo y lo apunto con un arma tipo escopeta diciéndole que “estaba atracado” y una vez que lo sometió lo despojo de su arma de servicio, con la cual realiza su trabajo como vigilante, luego de lo cual corrió hacia la salida del Centro Comercial, para huir del sitio del suceso, el vigilante salio corriendo detrás del asaltante con dirección a la avenida Delicias , una vez en la avenida el sujeto paro un taxi, el taxista se detuvo, el vigilante le hizo señas para que no lo llevara, pero de inmediato el sujeto saco un arma de fuego y apunto otro taxi que iba detrás del primero obligándolo a parar, el taxi era un vehiculo LTD, color marrón, PLACA VCH-283, embarcándose este en el vehiculo indicándole que lo llevara al Barrio 18 de octubre, y en el camino le decía “ que no inventara que tenia la escopeta montada” y que le iba a pegar un tiro , y a la altura de la calle 61 con avenida 9B, el vehiculo fue interceptado por una comisión de la Policía , y el asaltante al ver la situación le dijo al taxista que le dijera a los policías que se rendía , se bajo del carro y los policías lo detuvieron. Coincidiendo el copiloto con la características aportadas por el vigilante , los funcionarios le pidieron que exhibiera voluntariamente sus pertenencias y objetos y procedieron a realizar la correspondiente inspección sobre el bolso encontrando en el interior del mismo lo siguiente: Un arma de fuego Cromada, marca Maiola , calibre 4.10 color negro alrededor de la empuñadora , una franela de color celeste con franjas blancas y azules, una franela con rayas rojas, azules y blancas y beige , una gorra de color azul de la alcaldía de Maracaibo , un arma de fuego tipo revolver de pavón negro , marca amadeo Rossi S.A , serial del TAMBOR 9750, Serial de Arma E303884, seis proyectiles calibre 38 Milímetro, marca Cavin, uno en el interior del caño y dos en el bolso .

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. CARLOS GUTIERREZ , así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, procediendo el tribunal al cambio de calificación de ROBO A MANO ARMADA A APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y manteniendo el PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 Ejusdem, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testifícales, pruebas documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la




Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de auto DARWIN RINGO GUERRA GARCIA , al considerarlo responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y manteniendo el PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Serenos REX y el Estado Venezolano, cuando el imputado DARWIN RINGO GUERRA GARCIA manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica dada al hecho , dado que reconocería su autoría en el delito imputado, Por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-

III
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el imputado DARWIN RINGO GUERRA GARCIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Serenos REX y el Estado Venezolano, el cual establece una pena para el delito de PORTE ILICITO de TRES A CINCO AÑOS de Prisión , termino medio CUATRO años y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO el cual establece una pena de SEIS MESES A DOS AÑOS de Prisión , termino medio UN AÑO Y TRES MESES, rebajada por mitad conforme a lo dispuesto en el articulo 89 del Código Penal resulta de SIETE MESES Y QUINCE DIAS de prisión que sumados a la pena principal resulta de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS y en aplicación de la atenuante prevista en el articulo al artículo 74 Ordinales 4 del Código Penal, por no poseer el imputado antecedente penales se rebajan siete meses quedando una pena de CUATRO(4) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, rebajada esta a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, quedando una pena definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS , SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: DARWIN RINGO GUERRA GARCIA , Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 28 años de edad, nacido el 30/07/76, cédula de identidad Nro. V-19.005.848, de profesión u oficio Herrero, hijo de Eucarilde Garcías y José Guerra, residenciado en la Avenida 06 Santa Rosa de Agua, callejón Manaure, casa Nº 6ª-80, Maracaibo Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS , SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION , más las accesorias de Ley contemplada en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472



del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Serenos REX y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria en Maracaibo a los Veinticinco días del Mes de Junio del Dos Mil Cuatro bajo el No. 020-04 y compúlsese las copias de Ley.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.