Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Primero (01 ) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogado LEANY INCIARTE , en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado CLAUDIO PIETRO PIETRO al considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del articulo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico en grado de instigador de conforme al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Ahora bien, en vista de la exposición que realizó el Fiscal Décimo (A)del Ministerio Abogado Duglas Valladares donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, del acusado CLAUDIO ENRIQUE PIETRO PIETRO, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra y el mismo de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día Tres de abril del 2002, aproximadamente alas 11:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Departamento San Francisco El Bajo, el funcionario oficial 3099 Armando Velásquez adscrito a la policía Regional del Estado Zulia , quien fue comisionado por el jefe de los servicios a fin de que se trasladara en compañía del ciudadano Lucas Quintero , supervisor de la empresa ENELVEN, para que verificara que en la avenida162 específicamente en el Local con el nombre de Parrillera La Sabrosa, la cual tiene asignado el número 8-180, se encontraban dos ciudadanos, haciendo una conexión del sistema eléctrico ilegal , al llegar al sitio indicado , pudieron avistar dos ciudadanos , uno de ellos se encontraba montado en el poste del alumbrado público signado con el Nº E22E33 y el otro de ellos se encontraba en la parte de abajo del poste y le pasaba las herramientas al otro, el funcionario le pregunto si pertenecía a la empresa Enelven, a lo cual respondió que no, procediendo en efecto el funcionario a practicar la aprehensión de los mismos y al exigirles su documentación quedaron identificados como DAVID JULIO ARAUJO PESCOTT, Y MERVIN ALEXIS ARAJO, incautándoles al momento de su detención, tres llaves de fabricación casera utilizadas para violentar cajas antifraude de diferentes tipos pertenecientes a la empresa, Tres Fusibles de caja Brekers; Dos trozos de Cables y algunas herramientas tales como seis destornilladores; un pela cables(Jensem);Un alicate de electricidad; Un probador de corriente; Un rollo de teipe; Un destornillador Punzón; Un cuchillo Casero Pequeño ; Dos Raches 3/8; Dos dados de 12mm, ; Dos Trozos de Tubo de Agua de ½ pulgada de color gris . De la investigación llevada por la fiscalia se determino que la casa signada con el Nº 8-180, lugar donde funciona parrillas La Sabrosa es propiedad del hoy acusado CLAUDIO ENRIQUE PRIETO PRIETO.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO
Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. DOUGLAS VALADARES, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testificales, pruebas documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de auto CLAUDIO ENRIQUE PIETRO PIETRO, al considerarlo responsables de la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del articulo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico en grado de instigador de conforme al articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de La Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), cuando el imputado CLAUDIO ENRIQUE PIETRO PIETRO manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica realizada por la Fiscalia, dado que reconociera su complicidad en el delito imputado, Por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el imputado CLAUDIO ENRIQUE PIETRO PIETRO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del articulo 93 y 94 de la Ley de Servicios Eléctricos en grado de instigador de conforme al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).el cual establece una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, termino medio CUATRO AÑOS y en razón de que el imputado se encuentra inmerso en el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por no poseer antecedentes Penales se toma como pena Tres (3) Años, rebajada esta a la mitad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, quedando una pena en definitiva a aplicar de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: CLAUDIO ENRIQUE PRIETO PRIETO, Venezolano, natural de Maracaibo, casado , mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.752.916 hijo de Maria Auxiliadora de Prieto y José Asunción Prieto, residenciado en el Barrio el Perú, calle 162 casa Nº calle 162, casa Nº 8-180, frente al Supermercado Valle claro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley contemplada en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del articulo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico en grado de instigador de conforme al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria en Maracaibo a los Doce días del Mes de Julio de Dos Mil Cuatro, bajo el No. 022-04 y compúlsese las copias de Ley.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
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