Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Siete de (07 ) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las abogadas HAYDEE PAZ Y NEYLA BERBBECI, en su carácter de Fiscal Cuarta titular y Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ratificada por la Abogada HAYDEE PAZ , Fiscal titular de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra del Imputado JOSE MIGUEL ARAUJO, al considerarlo responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, una vez escuchado la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, el acusado JOSE MIGUEL ARAUJO, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra y el mismo de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía su autoría en los hechos que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:








I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


El día 08 de junio 2002, aproximadamente a las 7:15 de la noche , el oficial Orlando Ramos , N° 239, adscrito al Instituto Autonomo Policia del Municipio San Francisco, se desplazaba a bordo de la Unidad PSF-072, cumpliendo labores de patrullaje por la calle 175 con avenida 49H, Barrio El Callao, cuando un ciudadano no identificado le indico que habia observado a dos ciudadanos en aptitud Sospechosa en la avenida 176 con 49H, presuntamente portando arma de fuego, seguidamente el Oficial Orlando Ramos se traslada a la Dirección indicada , donde se encontraban dos ciudadanos que al notar que se acercaba la unidad policial, se pusieron nerviosos inmediatamente el oficial orlando Ramos, solicita ayuda a través de la Central de Comunicaciones presentándose el oficial Melvin Jiménez. N° 214, abordo de la unidad PSF-060, luego estos oficiales realizaron una revisión a los dos ciudadanos, localizándole a uno de ellos en el cinto del pantalón un arma de fuego, los funcionarios le solicitaron mostrara el permiso para portar arma, el cual manifestó no tener, procediendo a la detención del mismo quien quedo identificado como JOSE MIGUEL ARAUJO OCHOA y a la retención del arma con las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Smith & WESSON, Modelo: 314, Calibre:32mm, Serial: H118711, color negro.



II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO


Conforme a la exposición verbal realizada por la Representante de la Vindicta Pública Dra. HAYDEE PAZ, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testificales, pruebas documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de auto JOSE MIGUEL ARAUJO OCHOA, al considerarlo responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cuando el imputado JOSE MIGUEL ARAUJO OCHOA manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que les imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica realizada por la Fiscalia, dado que reconociera su responsabilidad en el delito imputado, Por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-










III
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el imputado JOSE MIGUEL ARAUJO , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION , pero se toma el limite inferior que es de TRES AÑOS para el calculo de la pena siendo que el acusado al momento de la comisión del hecho punible contaba con 19 años de edad aunado a que no posee antecedentes penales, conforme al artículo 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, rebajada en la mitad de la pena, quedando una pena en definitiva a aplicar de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JOSE MIGUEL ARAUJO OCHOA, Venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el día 04-02-1983, 21 años, hijo de Yadira de Araujo y Miguel Araujo, de profesion u oficio colector de autobuses, soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.070.606, residenciado en la calle 11 con avenida 36,casa #030, a tres casas del Colegio Felipe Neris Sandrea, Municipio San Francisco Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de (1) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria en Maracaibo a los Doce días del Mes de Julio de Dos Mil Cuatro bajo el No. 023-04 y compúlsese las copias de Ley.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.