Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Dieciseis (16 ) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el abogado JOSE GREGORIO MONCAYO , en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y cambiada la calificación juridica por la Abogada PAOLA FERRAY, Fiscal auxiliar de la referida Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en contra del Imputado JOSE ANTONIO ATENCIO, al considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY ALBERTO PRIETO. Ahora bien, una vez escuchado la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, el acusado JOSE ANTONIO ATENCIO, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra y el mismo de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios, manifestó en voz alta y clara que admitía su autoría en el hecho que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día 03 de abril 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano HENRRY ALBERTO PRIETO, se desplazaba por las adyacencias del sector Enelven, ubicado en la concepción Jesús Enrique Losada, a bordo de su bicicleta marca Shogun de color azul, cuando vio al imputado José Antonio Atencio, el cual sin mediar palabra lo amenazo de muerte con un niple y lo despojo de la mencionada bicicleta, a los pocos momentos la victima Henry Alberto Prieto, visualizo una unidad particular propiedad de la empresa PETROBRAS, a bordo de la cual se encontraba el efectivo de la guardia Nacional Alvaro García Ávila, en compañía del oficial de seguridad de la mencionada empresa; Wilmer Barreto, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Enelven de la población de la Concepción, a los cuales la hoy6 victima les solicito auxilio a estos funcionarios que integran dicha comisión, explicándole que hacia escasos momentos habia sido victima de un robo, aportandole de seguida las caracteristicas del autor del presente hecho, por lo que efectuaron un recorrido por las inmediaciones del mencionado sector, logrando ver al imputado de autos dandole la voz de alto, y al realizarle el cacheo correspondiente le incautaron un niple así como la bicicleta que momentos antes le habia despojado a la Victima HENRRY ALBERTO PRIETO.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO
Conforme a la exposición verbal realizada por la Representante de la Vindicta Pública Dra. PAOLA FERRAY, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testifícales, pruebas documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de auto JOSE ANTONIO ATENCIO, al considerarlo responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY ALBERTO PRIETO, cuando el imputado JOSE ANTONIO ATENCIO manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía el hecho que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica dada al hecho , dado que reconocería su autoría en el delito imputado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el imputado JOSE ANTONIO ATENCIO, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY ALBERTO PRIETO, el cual establece una pena para el delito de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS de Presidio , termino medio DOCE (12) AÑOS, rebajada la tercera conforme a lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal resulta de OCHO AÑOS , y en aplicacion de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° en virtud de ser el imputado menor de 21 años, se hace la rebaja a la pena de UN AÑO, rebajada esta en un tercio conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, esto es DOS AÑOS Y OCHO MESES quedando una pena definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de la ley, establecidas en el articulo 13 y 34 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JOSE ANTONIO ATENCIO, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 20 años de edad, sin Cédula de Identidad hijo de AURA ATENCIO Y JOSE DOMINGO RUBIO, residenciado en EL Barrio El Samide, calle 120, casa N° 114 de esta ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria en Maracaibo al Primer día del mes de Julio del Dos Mil Cuatro bajo el No. 021-04 y compúlsese las copias de Ley.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
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