Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 2U-146-04 contentiva del Juicio seguido al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA VICTORIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada el 08 de Junio de 2.004; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:


I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.084.457, fecha de nacimiento 27-12-1986, hijo de Rufo Hernández y Magle de Hernández, residenciado en la Circunvalación N° 1, en todo el desvío, antes de subir el puente Pomona a la derecha, una casa amarilla con rejas blancas y actualmente se encuentran bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal el 08 de Junio de 2.004.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal 31 del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la responsabilidad penal del adolescente, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ Defensora Pública Especializada N° 34 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


II
LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye siendo el día 07-06-2004, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, la ciudadana LUCILA VICTORIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se encontraba caminando y saliendo del Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, dirigiéndose al estacionamiento cuando visualizo un sujeto que se dirigía hacia ella y le arrebato su teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 6120, color negro y el sujeto intento huir con el teléfono móvil del sitio de suceso, siendo perseguido por varias personas mientras la victima le informo del hecho indicando las características fisonómicas y vestimenta del sujeto autor del hecho a los funcionarios policiales de la Policía Regional del Estado Zulia quienes se encontraban en el Hospital, y quienes notificaron a la Central de Comunicaciones del hecho, siendo atendido el llamado por el OFICIAL SEGUNDO 0751 MIGUEL MILLANO y OFICIAL 2218 RUSBETH SÁNCHEZ, quienes visualizaron al mismo sujeto con idéntica descripción a la aportada por la victima, quien intento huir de los funcionarios policiales, siendo perseguido y capturado, incautándole el teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 6120, color negro, por lo que fue trasladado al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, donde la victima reconoció su teléfono móvil celular, por lo que el adolescente autor del hecho fue identificado como (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra quien se dirige la presente acusación. Fundamentó la acusación fiscal en los hechos antes narrados y en los elementos de convicción que ofreció a saber: 1.- Por las declaraciones suscritas en el ACTA POLICIAL de fecha 07-06-2004, en la sede del Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo OFICIAL SEGUNDO 0751 MIGUEL MILLANO y OFICIAL 2218 RUSBETH SÁNCHEZ, quienes expusieron la forma en fueron notificados del hecho, haber visualizado al adolescente, haberlo perseguido, capturado e incautado en su poder el teléfono móvil celular propiedad de la victima, 2.- Por las declaraciones suscritas en la DENUNCIA COMÚN de fecha 07-06-2004 en la sede del Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana LUCILA VICTORIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, nacida el 29-11-1976, de 27 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-14.206.952, de profesión comerciante, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Nectario Andrade Labarca, Municipio Maracaibo, teléfono 0416-4615743, quien expuso la hora, lugar y características del hecho punible en el cual fue victima, siendo despojada de su teléfono móvil celular por parte del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dando aviso a los funcionarios policiales, quienes al poco tiempo le informaron de la captura del adolescente y la recuperación del teléfono móvil celular el cual reconoció como de su propiedad. 3.- Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DIP-DAE-0685-04 de fecha 17-06-2004, suscritas en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada por los funcionarios INSPECTOR HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO EVERTH GAVIDIA, adscritos a ese División, quienes la practicaron sobre un teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 6120, color negro. PRECEPTO JURÍDICO: Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de ser el AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458º del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. PRUEBAS Ofrezco las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios policiales OFICIAL SEGUNDO 0751 MIGUEL MILLANO y OFICIAL 2218 RUSBETH SÁNCHEZ, adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del adolescente de nombre ROSWET JOSUÉ HERNÁNDEZ YORIS. 2.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios INSPECTOR HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO EVERTH GAVIDIA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del celular incautado en poder del adolescente hoy acusado. 3.-Declaración testimonial de la ciudadana LUCILA VICTORIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, nacida el 29-11-1976, de 27 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-14.206.952, de profesión comerciante, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Nectario Andrade Labarca, Municipio Maracaibo, teléfono 0416-4615743, victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 07-06-2004, en la sede del Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo OFICIAL SEGUNDO 0751 MIGUEL MILLANO y OFICIAL 2218 RUSBETH SÁNCHEZ, quienes expusieron la forma en fueron notificados del hecho, haber visualizado al adolescente, haberlo perseguido, capturado e incautado en su poder el teléfono móvil celular propiedad de la victima. 2.-DENUNCIA COMÚN de fecha 07-06-2004 en la sede del Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana LUCILA VICTORIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, nacida el 29-11-1976, de 27 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-14.206.952, de profesión comerciante, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Nectario Andrade Labarca, Municipio Maracaibo, teléfono 0416-4615743, quien expuso la hora, lugar y características del hecho punible en el cual fue victima, siendo despojada de su teléfono móvil celular por parte del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dando aviso a los funcionarios policiales, quienes al poco tiempo le informaron de la captura del adolescente y la recuperación del teléfono móvil celular el cual reconoció como de su propiedad. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DIP-DAE-0685-04 de fecha 17-06-2004, suscritas en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada por los funcionarios INSPECTOR HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO EVERTH GAVIDIA, adscritos a ese División, quienes la practicaron sobre un teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 6120, color negro. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339º Y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIALES: Presentación y exhibición del teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 6120, color negro, propiedad de la victima, incautado por funcionarios policiales en poder del adolescente hoy acusado.
Por tanto, se imputa al acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458º del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA VICTORIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ.

III
EL DEBATE PROBATORIO

En Audiencia oral y reservada celebrada el 14 de Julio de 2.004 a las 12:00 .m en se constituye en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presentó Acusación en contra del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA VICTORIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de las sanciones en forma simultánea de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS
Al concedérsele la palabra a la Defensa, la Abog. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ Defensora Pública N° 34 Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente , por su parte, propuso como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a su defendido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la sanción, y pidió se oyera al imputado con la intención de admitir los respectivos hechos, solicitando la rebaja correspondiente de la sanción que pudiera corresponderle al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA VICTORIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió al acusado sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándoles al imputado el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitió con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal, reconociendo su respectiva responsabilidad penal y se escuchó del acusado su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.

Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para el acusado.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes el acusado, el Tribunal pasa a dictar su decisión y lo hace bajo las siguientes consideraciones.




IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO


En principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede antes de acordarse la Apertura a Juicio; en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.

En consecuencia, se estima procedente y ajustado a Derecho Declarar Con Lugar, la Acusación Fiscal. Y así también se declara.

V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01), producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público determinándose como obligaciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación las siguientes: -Continuar sus estudios y presentar posteriormente la constancia ante el Tribunal de Ejecución de la sección adolescentes y Prohibición de salidas después de la diez de la noche sin su representante legal. Asimismo y en forma simultánea se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que si bien es cierto que el artículo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Adolescente solo consagra una rebaja en aquellos tipos penales donde es procedente la Privación de Libertad como sanción , igual podría aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.




VI
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. EDUARDO OSORIO en contra del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), COMO AUTOR del delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458º en su último aparte del Código Penal., Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien se identifico como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.084.457, fecha de nacimiento 27-12-1986, hijo de Rufo Hernández y Magle de Hernández, residenciado en la Circunvalación N° 1, en todo el desvío, antes de subir el puente Pomona a la derecha, una casa amarilla con rejas blancas , con una mata de ratón grande y dos matas de roble en el frente a dos casas de la bloquera y al lado del taller master raller, Maracaibo, Estado Zulia y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458º en su último aparte del Código Penal. cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA VICTORIA RODRIGUEZ , por el cual fue acusado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO y donde aparece como defensora la abogada MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01), producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público determinándose como obligaciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación las siguientes: -Continuar sus estudios y presentar posteriormente la constancia ante el Tribunal de Ejecución de la sección adolescentes y Prohibición de salidas después de la diez de la noche sin su representante legal. Asimismo y en forma simultánea se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que si bien es cierto que el artículo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Adolescente solo consagra una rebaja en aquellos tipos penales donde es procedente la Privación de Libertad como sanción , igual podría aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. CUARTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentran sometidos a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal de Segundo de Control, sección adolescentes en fecha 08 de Junio del 2004 y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida cautelar menos gravosa decretada en virtud de la sentencia dictada en este acto y a tales efectos se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social informándole sobre la anterior decisión . SEXTO: Se ordena la entrega material del bien recuperado, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía especializada N° 31 del Ministerio Público, constituido por un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, color negro, el cual presenta en la parte interna una etiqueta adherida con dos códigos de barra y dos numeraciones resaltantes a saber: 11005690757, 0504654AA106T0 con su correspondiente batería serial CH1310659C, provisto de 18 teclas o pulsadores propias de su funcionamiento, una pantalla digitalizada generadora de caracteres., a quien demuestre la propiedad del mismo.


Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los catorce (14) de Julio de 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD


LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se publicó el fallo anterior incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 09-04 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.



LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO