REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES
EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 08 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000007
ASUNTO : VV11-S-2003-000007
SENTENCIA
JUEZ: ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADO NOE CAMACARO. Defensor Privado
VICTIMA: Ciudadanas RUSBELIA MARIA CHIRINOS, NORKA SELENIS JULIO CHIRINOS y la niña (se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna, (Robo Agravado) y LA COLECTIVIDAD (Porte Ilícito de Armas)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha veintitrés (23) de Enero del dos mil cuatro (2.004), por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del acusado (se omite); cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Prelimar, celebrada el día ocho (08) de Junio del dos mil cuatro (2.004), se expresan en la siguiente forma: “En horas de la noche del día cuatro (04) de Mayo del pasado año dos mil tres (2003), en el momento que la ciudadana RUSBELIA MARIA CHIRINOS, se dirigía por la Avenida “Los Teques”, ubicada en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, en compañía de su sobrina NORKA SELENIS JULIO CHIRINOS y la hija de esta última (se omite), de cuatro (04) años de edad, todas a bordo del vehículo moto propiedad de la primera de la nombradas, con las siguientes características: Marca: Yamaha; Modelo: Jog; Color: Negro; Tipo Paseo; Serial Carrocería: 3KJ5015527; fueron interceptadas por cuatro (04) individuos ocupantes de un vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Balzer, Color: Blanco: Año: 1.972; Placas: VBL-805; Serial Carrocería: A2M797P15403, vehículo del cual descendieron dos (02) individuos, entre ellos el ciudadano adolescente (se omite) de diecisiete (17) años de edad, quienes portando cada uno armas de fuego y bajo amenazas de muerte dirigidas contra las mismas, muy particularmente hacia la niña en mención, las despojaron de la señalada motocicleta, al igual que del teléfono celular perteneciente a la nombrada RUSBELIA CHIRINOS, abordando la moto los señalados, abandonando el lugar rumbo hacia la Avenida Principal de la aludida ciudad, al igual que el vehículo y el resto de sus ocupantes, de seguidas, en virtud de tal situación, estas requirieron, ya en las inmediaciones de la Avenida Principal de esta Población, específicamente a la altura del tanque “INOS” el auxilio de una unidad Radiopatrullera, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, constituida por los funcionarios WILMER RODRIGUEZ y SERGIO MENDEZ, quienes de inmediato requirieron a las víctimas que abordaran la unidad, a fin de realizar un recorrido con el objeto de ubicar a los involucrados, tal como se llevó a cabo, logrando visualizarlos por el Sector “El Muro”, Carretera San Pedro Lagunillas, a la altura del Restaurant “Costa Lago”, frente a un local de venta de aceite para vehículos, donde se encontraba el mencionado vehículo averiado, el cual fue señalado por las víctimas como el utilizado para perpretar el hecho y la motocicleta propiedad de la aludida RUSBELIA CHIRINOS, incautando la comisión policial, en razón de la pertinente inspección al vehículo, específicamente en el piso delantero del lado del pasajero, dos armas de fuego, que luego de peritadas resultaron ser: UNA ( 01), Marca: J.J. SARASQUETA; Calibre: 12 mm, Serial de Cuerpo: S/S; Pavón: Negro del tipo Recortada y UNA(01), Marca: Mamola; Calibre: 410 ctm; Serial de Cuerpo: 20976; Pavón: Satinado del tipo Recortada.”
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del adolescente (se omite), configuran, según el Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem y 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio tanto de las ciudadanas RUSBELIA MARIA CHIRINOS, NORKA SELENIS JULIO CHIRINOS y la niña (se omite), como de LA COLECTIVIDAD, respectivamente.
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia de la inasistencia de las víctimas a dicho acto, aún cuando las mismas fueron debidamente notificadas sobre su realización, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano Acusado, antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem y 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas RUSBELIA MARIA CHIRINOS, NORKA SELENIS JULIO CHIRINOS y la niña (se omite), y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitó, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, aún cuando por el delito de ROBO AGRAVADO es procedente la sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual solicitó en el escrito de acusación de fecha veintiuno (21) de Enero del presente año dos mil cuatro (2004), pide se imponga la sanción definitiva solicitada en el escrito de fecha cinco (05) de Abril del dos mil cuatro (2004), donde requiere la modificación de la acusación interpuesta, en cuanto a la medida sancionatoria de Privación de Libertad, y que en su defecto se le imponga la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales deberá cumplir en forma simultánea, por considerarlas necesarias, idóneas y proporcionales a favor del joven, en razón de preservarle su derecho al trabajo consagrado en nuestra legislación vigente. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensor, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa. En consecuencia este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente (se omite), portando un arma de fuego, actuando en compañía de otra persona, abordó a las ciudadanas RUSBELIA MARIA CHIRINOS, NORKA SELENIS JULIO CHIRINOS y la niña (se omite), y bajo amenazas de muerte, las despojaron de la motocicleta y del teléfono celular, propiedad de la primera de las nombradas, siendo posteriormente detenido, incautándose el arma de fuego que portaba; oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte del aludido adolescente los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente Acusado, al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, concurriendo las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 10, y 12 del artículo 6 ejusdem y 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual dispone lo atinente a la figura del ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el cual consiste en una acción dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor, a través de violencia, amenaza o graves daños inminentes a personas o cosas con el propósito de obtener un provecho para quien ejecuta la acción, o para otro. Igualmente el artículo 6 de la aludida Ley contempla y determina las circunstancias agravantes para el tipo penal descrito, destacándose dentro de éstas las amenazas a la vida, el emplear como medios de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima; la actuación de dos o más personas, el que se actúe de noche o en lugar despoblado o solitario y el aprovechamiento de la condición de indefensión de la víctima, las cuales se prevén en los ordinales 1°, 2°, 3°, 10 y 12 de la norma comentada
De igual modo el adolescente (se omite), a través de su conducta incurrió en el delito consagrado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual consagra:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Sobre el particular, Doctrinariamente LONGA SOSA, J. (2001) citando a MANZINI, expresa que,”portar un arma, significa estar armado, en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”, en igual sentido el primer autor mencionado, opina con relación al tratamiento jurídico que da la Legislación Penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que la “Ley sólo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma” (Obra: Código renal Venezolano Comentado y Concordado. Autor JORGE ROGERS LONGA SOSA. Ediciones Libra, Caracas, Venezuela. 2001)
De igual manera, el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS determina cuales son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre…”Así mismo el artículo 40 del Reglamento de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, establece, de forma precisa las reglas que han de ser observadas para el otorgamiento de los permisos de porte de armas, por manera que, quienes lleven las mismas deben haber cumplido previamente con los requisitos enunciados en dicha norma, requiriéndose para su porte la tramitación y obtención de la debida permisología expedida por los organismos correspondientes, y en consecuencia, la ausencia de esta configura la existencia del tipo penal previsto en el artículo 278 del mencionado Código Penal.
Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída al referido adolescente, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven Acusado. Y ASI SE DECLARA:
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente (se omite), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de las sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a ello, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)
Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)
En este mismo sentido, MONTERO, María (2000) refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)
En base a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el adolescente (se omite), debidamente asistido por su Defensor, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCION
Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el joven Acusado, admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, éste expuso verbalmente los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de soporte a su petitorio, y en este sentido apartándose de lo solicitado en el escrito inicial contentivo de la acusación presentada, la Vindicta Pública, requirió a este Órgano Jurisdiccional el establecimiento de sanciones diferentes a la Privación de Libertad seleccionada con base en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, argumentando para ello que aún cuando los delitos, cuya comisión le fue atribuida a dicho joven hacen procedente esta medida, el hecho de que el joven consignó su constancia de trabajo, donde se evidencia que presta servicios en el Taller de Latonería “RAAROYE”, en calidad de ayudante de Latonería y Pintura, desde hace tres (03) años, a fin de garantizarle su derecho al trabajo consagrado en nuestra Legislación vigente , aunado al hecho que tal como lo establece la Ley Especial que regula esta materia la Privación de Libertad debe ser impuesta como último recurso, le llevó a solicitar la modificación del pedimento originario, y que en su defecto fuese impuesto de las sanciones de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por igual período de tiempo, conforme a las previsiones de los artículos 623, 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia. Sobre el particular la Defensa del joven (se omite), también realizó algunas consideraciones verbales en su intervención durante la audiencia, relativas a la sanción a imponer en virtud de su admisión. Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de valorar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:…ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo al momento de decretarla o no, así se interpreta de su contenido y de igual forma lo sostuvo la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000) cuando estableció lo siguiente: “La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley”
Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad pautada en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para el ciudadano de autos, y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por el joven puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud de las partes en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a ésta como sanciones definitivas para el caso en estudio. Y ASI SE DECIDE
PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)
Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento “VALMORE RODRIGUEZ”, fue detenido el adolescente Acusado, quien, portando un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, despojaron a dos (02) ciudadanas y a una niña de una (01) motocicleta y un (01) teléfono celular de su propiedad, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, sometiendo a las víctimas para la materialización de esta acción, mediante el uso de armas de fuego, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, causándose con ello un daño en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto dicha acción supone el apoderamiento de bienes que pertenecen a otro en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para ello un arma de fuego, lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, considerando, además, el arma con la que se materializaron los hechos, la cual era detentada sin el porte o autorización respectiva; el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otro ciudadano, bajo amenaza, despojaron a las víctimas de una motocicleta y un celular de su propiedad, y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar, fueron la AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el mismo lapso, y las mismas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes al joven, tomando en cuenta que éste, está actualmente trabajando para proporcionar los medios de subsistencia necesarios para su familia, todo lo cual fue expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que el cumplimiento de las indicadas medidas no obstaculiza el ejercicio de dichas tareas. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el ciudadano acusado y considerando que las medidas de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas resultan procedentes en este caso en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones resultan proporcionales e idóneas para el aludido joven, Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusado cuenta con dieciocho (18) años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresado por el mismo , con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales del joven igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuir los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al ciudadano (se omite), ya identificado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR., con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° del artículo 6 ejusdem y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, esta Órgano jurisdiccional tomando en consideración La Admisión de los Hechos expresada por el ciudadano acusado de autos y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento y en consecuencia decreta al mencionado joven las sanciones de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de dos (02) años de conformidad con los artículos 623, 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO Acusado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas RUSBELIA MARIA CHIRINOS, NORKA SELENIS JULIO CHIRINOS y la niña (se omite), y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole las medidas de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de dos (02) años, conforme a lo pautado en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Órgano Jurisdiccional al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY OGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha seis (06) de Julio del dos mil cuatro (2004), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y para modo de imponer a las partes acerca de su contenido íntegro, se ordenó la comparecencia de las mismas para el día martes, trece (13) de Julio del dos mil cuatro (2004), a las dos horas de la tarde (02 p.m.) oportunidad de su publicación, siendo las partes notificadas sobre la misma. TERCERO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA
Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número SC-006-04 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA
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