EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de JULIO de 2004
194° Y 145°

CAUSA: 2C-1251-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA 29: ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente)
DELITO: ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON
VICTIMA: JENNIFER CAROLINA MARÍN MÉNDEZ


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE


En fecha 08 de junio 2004, se recibió del departamento de alguacilazgo escrito de Acusación, presentado por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y por auto de fecha 09-06-04 este juzgado fijo audiencia preliminar, y fijado el día, se celebró la audiencia preliminar el día 06-07-04, en virtud del escrito de Acusación fiscal de fecha 07-06-04, y expuesta en forma oral por el fiscal Auxiliar abogado OSCAR CASTILLO ZERPA quien acuso formalmente , y verbalmente expuso : La presente acusación está dirigida contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 458 en su último aparte en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en calidad de Autor , en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARÍN MÉNDEZ . En tal sentido el hecho que se le imputa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) son los siguientes “ “El día 31 de Marzo de 2004 siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARÍN MÉNDEZ, se estaba bajando de un taxi para dirigirse hacia la Universidad Dr. “Rafael Belloso CHACIN, cuando se le aproximó un muchacho vestido con un suéter blanco con una franja azul y un pantalón jeans de color azul, con un cuaderno en la mano le arrebató su teléfono celular marca Samsum modelo SCH-A 205 color plateado cuya línea telefónica pertenece a la empresa Telcel, identificado con el N° 04146339640, serial N° 6527EE78, serial de batería TH2T704A1/15, en ese momento la ciudadana JENNIFER MARÍN salió corriendo detrás del muchacho para alcanzarlo, en compañía de varias personas que se encontraban en el sitio del suceso, siendo testigos los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR y ÁNGEL RINCÓN ZAMBRANO, en ese momento se presentó una comisión de la Policía Regional integrada por los funcionarios Oficial 3849 PEDRO MIQUELENA y 1032 RONALD BRAVO, la cual llegó al sitio donde tenían retenido a la persona, la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARÍN manifestó que el sujeto retenido era el que le había despojado de su celular. La Policía lo revisó y localizo en el bolsillo delantero de su pantalón el celular el cual es reconocido como propiedad de la víctima Por lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la víctima, se aplique la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA conjuntamente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años, contempladas en los artículos 624 y 626º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, como manera de lograr, progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar contención al fenómeno social de la criminalidad, Cuya actuación fiscal hace conforme a las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 561, Articulo 570, y literal “c” del articulo 650, y conforme literal “e” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no indica una calificación subsidiaria a la que realiza en esta acusación por cuanto considera que existe elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública N° 29 Abogada LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso:“El adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, es todo”. En fecha 06 de Julio del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, el tribunal le explicó los hechos de la acusación fiscal al adolescente acusado se le impuso de los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se les impuso al adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien se identificó como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, soltero, de 17 años de edad, y quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien libre de coacción y apremio expuso lo siguiente en presencia de su Defensor Público, expone lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se dejo constancia que la declaración del mencionado adolescente acusado inicio siendo las 03:35 de la tarde y concluyó siendo las 3:36 de la tarde. Argumenta la Defensora Pública, ABOG. Dra. LUISETTE JIMÉNEZ, a quien se le concedió nuevamente la palabra y en representación del adolescente acusado expuso: “Por cuanto mi defendido a manifestado a este Tribunal de control, su voluntad de acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos imputados por la Representación Fiscal; institución esta consagrada en el artículo 583 de la Ley Especial, en tal sentido, solicito de este digno tribunal proceda a imponer la correspondiente sanción a mi defendido, pero la defensa no esta de acuerdo que sean dos (02) las sanciones a imponer y de manera simultánea; porque si tomamos en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la capacidad para cumplir la misma, luce desproporcionada dos sanciones cuando la finalidad educativa de la sanción se puede conseguir con una de ellas, y en virtud de ello solicito se le imponga la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo de Un (01) año, estamos sancionando a un adolescente primario, estudiante universitario tiene el apoyo de su familia y que ha cumplido fielmente las medidas cautelares de presentación que le fue impuesta por este Tribunal, lo que demuestra que desde el mismo momento en que se realizó la Audiencia de Presentación el adolescente ha asumido responsablemente sus hechos y así lo demostró, asimismo consigno en este acto en copia simple Carnet de estudiante correspondiente a mi defendido, para que sea apreciado a la hora de sancionar al mismo. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia y en consecuencia, pasa esta Juzgadora a considerar la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen al adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). En relación a la presunta comisión del delitos de ROBO SIMPLE EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en cualidad de autor para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARÍN MÉNDEZ, observa esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos arriba mencionado , por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , de la comisión delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 última parte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARÍN MÉNDEZ, en contra del adolescente acusado antes mencionado, y por cuanto de las actas procesales se observa que surgen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos por los cuales el fiscal del ministerio público, acusa en contra del adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), se observa que se esta en presencia del delito de ROBO SIMPLE EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en cualidad de autor, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARÍN MÉNDEZ; y siendo que dicho escrito de acusación Fiscal cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, este Juzgado conforme al artículo 578 literal A de la LOPNA, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del adolescente antes mencionados, por el delito arriba referidos. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presento pruebas, y visto que la defensa solicitó la aplicación de la admisión de los hechos conforme a la disposición antes mencionada y siendo que el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien expuso:" Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio , delante de su defensora y guardando las garantías constitucionales considera este Juzgado declarar procedente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la LOPNA. TERCERO: Admitidos como han sido por el acusado adolescente todos y cada uno de los hechos imputado a él por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictar sentencia condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Eiusdem. En consecuencia se Decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por cuanto del hechos objeto de la acusación fiscal, así como las circunstancias del modo tiempo y lugar del acto delictivo, se observa que se esta en presencia del delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en la cualidad de Autor, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARÍN MÉNDEZ, y admitido por el adolescente acusado demuestra y comprueba la existencia del acto delictivo , la participación del adolescente antes mencionado como autor del delito arriba referido. Por las consideraciones de hecho y de derecho y de conformidad con el artículo 330 del Código Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por la Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil , a la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del acto delictivo, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ) como autor en el hecho delictivo, y en virtud de la fórmula de solución anticipada como es la institución de la admisión de los hechos a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que siendo admitido por el adolescente los hechos que constituye el fundamento de la acusación fiscal, cuya participación del adolescente acusado como autor del hecho delictivo antes analizado, su conducta conlleva a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por el cual este juzgado dicta sentencia condenatoria declarando responsables penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) por la comisión del delito de Robo SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON , que si bien es cierto que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, también es cierto que la conducta empleada por el adolescente ante mencionado en el hecho delictivo arriba descrito ocurrido el día 31 de Marzo de 2004 siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde, y admitido por el mencionado adolescente no lo exime de responsabilidad penal, así como la entidad del delito, que por el tipo penal es un delito que atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la propiedad del cual se ve afectada la victima en el derecho a la propiedad, en el cual la conducta empleada por el adolescente en el acto delictivo no lo exime de responsabilidad penal, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, delito este que conforme a los hechos va en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por el ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora, a los fines de poder imponer la sanción , en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto del hecho delictivo ocurrido el día 31 de Marzo de 2004 siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde, donde se afirma la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). Queda en consecuencia comprobada la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en la comisión del hecho punible de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en la cualidad de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARÍN MÉNDEZ, hechos objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio en presencia de su defensor, demuestra y comprueba su participación , la existencia del hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la edad del adolescente acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado. Tomando en consideración el daño causado, el bien jurídico protegido, su edad y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria conforme al articulo 578 literal “F”, y una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado y como consecuencia se declara procedente la aplicación de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la LOPNA y se procede a aplicar la sanción. ASÍ SE DECLARA.


APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta este juzgado sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, conforme a los tipos de sanciones establecidos en los articulo 620 literal “b” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el fundamento del pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa de la sanción a imponer en virtud de la decisión condenatoria que sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, y si bien es cierto que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente al adolescente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, también es cierto que la conducta empleada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal en el cometimiento del delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, pero tomando en cuenta los tipos de sanciones establecido en los artículos 620 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el principio de la proporcionalidad de la medida el daño causado a la víctima y tomando en cuenta además que el delito antes mencionado no es susceptible de privación de libertad, y tomando en cuenta que el adolescente es primario, no hubo violencia por parte del adolescente en el momento de arrebatar el celular, y siendo que el adolescente esta estudiando y visto que el artículo 622 establece que el Tribunal puede aplicar sanciones en forma simultanea sucesivas y alternativas, considera este Juzgado que no procede lo solicitado por la defensa de aplicar una sola medida, y que lo procedente es la aplicación de la sanción solicitadas por el Fiscal de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS simultáneamente con la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero, por el lapso de Un (01) Año; por haber operado la rebaja del termino de la mitad de dos (02 Años solicitado por el fiscal, de conformidad con el artículo 622 en concordancia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y conducta. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. Sanciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida y que es criterio de esta juzgadora que si bien es cierto la admisión de hechos entraña una rebaja sólo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad cuando ya que es criterio de esta juzgadora que si bien es cierto la admisión de hechos entraña una rebaja sólo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620 literales B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de un tercio del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración así como el principio de la proporcionalidad de la medida el daño causado a la víctima y tomando en cuenta además que el delito antes mencionado no es susceptible de privación de libertad, y tomando en cuenta que el adolescente es primario, no hubo violencia por parte del adolescente en el momento de arrebatar el celular, y siendo que el adolescente esta estudiando, y el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. En consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de presentaciones por ante la Oficina de Trabajo Social decretada en fecha 01-03-2004, en audiencia de presentación, por las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y en este sentido se ordena oficiar a la referida Oficina, participándole de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARÍN MÉNDEZ. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), ya identificado; y en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en le artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARÍN MÉNDEZ. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, razón por la cual esta Juzgadora hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad por lo que se le impone la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS; conjuntamente con la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, sanciones estas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (01) Año por haber operado la rebaja de la mitad del termino de Dos (02) años solicitado por el fiscal ya que es criterio de esta juzgadora que si bien es cierto la admisión de hechos entraña una rebaja sólo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620 literales B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de un tercio del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. En consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de presentaciones por ante la Oficina de Trabajo Social decretada en fecha 01-03-2004, en audiencia de presentación, por las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y en este sentido se ordena oficiar a la referida Oficina, participándole de esta decisión. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena agregar copia simple del Carnet estudiantil correspondiente al adolescente consignado por la defensa. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se oficio a la Oficina de Trabajo Social bajo el No.1443-04 Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Finalizó el acto siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde. El Tribunal se acogió al término de ley para la publicación y redacción del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde. Se oficio bajo el N° 1408-04. Se registró la presente Decisión bajo el N° 31-04.Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. El Tribunal se acogió al término de ley para la publicación y redacción del texto integro del fallo. Publicándose el presente fallo en el día de hoy 08-07-04.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a las ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro. 31-2004.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ