REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Julio de 2004
193° Y 145°
CAUSA: 2C- 690-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIO (E): ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
FISCAL AUXILIAR 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA 27°: ABOG. YAJAIRA FINOL.
ACUSADO: (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana , de 17 años de edad.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE
En fecha 17 de Junio del 2004, fue presentada acusación por el Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia acusó formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar levantada por este Juzgado celebrada en fecha 21-07-04 a la adolescente (se omite, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido los hechos que se le imputan a la adolescente son los siguientes: “El día 03 de Octubre del 2002, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, los funcionarios oficial Neomar Linares placa 0389 y Darwin Araujo placa 0379, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, practicaron la aprehensión de la adolescente hoy acusada (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en las inmediaciones de la avenida 28 de la Limpia exactamente a la altura del Cementerio Corazón de Jesús, cuando visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, año 1976, color vino tinto, clase automóvil, tipo sedan, placas CAA-15U, circulando por la vía en sentido oeste-este, con varios ciudadanos en la parte interna del mismo entre ellos a seis personas, cinco ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino las cuales poseían actitud nerviosa, procediendo a la revisión corporal de los mismos solicitando la exhibición voluntaria a fin de constatar los objetos que se encontraban adheridos a su cuerpo, solicitando el apoyo de la oficial Mauri Mijares, placa 0323, adscrita a ese Órgano Policial, quien solicitó la exhibición voluntaria en lo atinente a la ciudadana de sexo femenina quedando identificada como (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), incautándole a la altura del pecho cubierta con su vestimenta un Arma de Fuego, marca Bersa, modela Thunder calibre 380, cacha negra, portadora del serial N° 417128, un cargador contentivo de tres cartuchos sin percutir, los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo el fiscal en el escrito de acusación presentada por ante este Tribunal en fecha 17-07-2004, junto con la experticia de reconocimiento y funcionamiento del arma de fuego, que aparece descrita y suscrita por los expertos T.S.U Nuvia Zambrano Peñaloza y Hector Hugo Díaz Castro de fecha 01-06-2004, N° 9700-135 DB-696, el cual corre inserto en la causa en los folios 22 al 26, acusación presentada por el fiscal que se dirige contra la adolescente (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fundamento de la imputación fiscal en relación a la acusada adolescente ya identificada, que los hechos explorados enmarcan en la participación y responsabilidad de la adolescente constituyen la coautoria en el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” artículo 570 y literal “c” del artículo 560 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el Representante Fiscal, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación de los hechos imputados y decrete el auto de enjuiciamiento, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622, luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causado, solicitó el fiscal se imponga la sanción de Amonestación únicamente y no la Imposición de Reglas de Conducta, en virtud que la adolescente hasta el momento lleva dos (02) años cumpliendo con a Medida Cautelar impuesta y en ocasión al delito por el cual es acusada la misma adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr participación por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de la adolescente imputada a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal. Se dejo constancia que el Tribunal le hizo saber a las partes que el día 15-07-2004, el Tribunal resolvió lo solicitado por la defensa pública en declarar con relación a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y a lo procedente a la Sustitución de la Medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndola por la del literal “b” del artículo antes mencionado establecido en la referida ley. En fecha 21 de Julio de 2004 se celebro Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho judicial imponiéndoles a la adolescente acusada las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro del procedimiento especializada, como son la Remisión y la Institución de la Admisión de los hechos, explicándoles de manera clara e inequívoco el significado de estas Instituciones, asimismo se le impuso a la adolescente acusada (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública N° 27 Yajaira Finol quien expuso: “Por cuanto la adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, solicito sea escuchada mi defendida, y sea de esta forma que ella en viva voz, sin coacción ni apremio así lo manifieste al tribunal, y luego de escuchado, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, de 17 años de edad, quien libre de coacción y apremio en presencia de su defensora pública, quien impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 expuso lo siguiente: “Admito los Hechos que dice el Fiscal, es todo” Se dejo constancia que la adolescente inició su declaración a las 3:50 de la tarde, y concluyó siendo las 3:51 de la tarde. De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “Visto que la adolescente ha manifestado su voluntad libre de apremio y coacción de admitir los hechos, solicito al Tribunal la imposición de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo” y finalizada las exposiciones de las partes este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional y Unilateral de Control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 64 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que una vez estudiado el contenido de la acusación fiscal, considera esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se observa que los hechos por el cual es fiscal del Ministerio Público le imputa a la adolescente (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), considera este Juzgado que se esta en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en calidad de AUTORA, previsto y sancionado e el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente en este caso es Admitirla en toda y una de sus partes la acusación fiscal. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de la adolescente acusada, y siendo que las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto y ofrecidas en el escrito de acusación guardan relación con la aprehensión, con el hecho y la circunstancia objeto de la imputación fiscal, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Y admitidos como han sido por la acusada todos y cada uno de los hechos a ella imputados por el Representante del Ministerio público observa esta juzgadora declarar procedente en derecho conforme al procedimiento por admisión de los hechos admitir la misma y proceder a dictar sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 583 578 literal “f” en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de la adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por el fiscal 31 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Dra. María del Carmen Montero, en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente”, señala que “La admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” Pera la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, compresión de la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adaptada por la adolescente acusada quien una vez identificada como (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, de 17 años de edad, y luego de haber sido explicado por el tribunal la Institución de la Admisión de los Hechos y entendida por la adolescente mencionada y quien manifestó acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, al manifestar la adolescente (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), delante de su defensora, libre de coacción y apremio y guardando las garantías y constitucionales del debido proceso, expuso: “Admito los hechos que dice el Fiscal, es todo” En el cual se observa que la adolescente (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación y admitidos por ante este Tribunal, respecto los hechos que ocurrieron el día 03 de Octubre del 2001, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, y al ser admitido por la adolescente haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar, y tiempo que consta de lo actuado, las cuales fueron explicadas a la adolescente y que aminisculada con las pruebas admitidas demuestra la participación de la adolescente acusada, antes mencionada como Autora del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo comportamiento de la adolescente antes mencionada en el hecho delictivo demuestra que su conducta se encuentra tipificada en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este que atenta contra el orden público, bien jurídico este protegido por el ordenamiento jurídico penal, como la prohibición ilícita de portar arma de fuego, que no teniendo permiso para portar la adolescente, como tomando en cuenta su condición de adolescente, que sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, su conducta no la exime de responsabilidad penal, el portar la adolescente acusada ilícitamente un arma de fuego, su conducta conlleva a este Juzgado a declararla responsable penalmente a la adolescente (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificada, al estar demostrada su participación como Autora del delito antes mencionado y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en contra de la adolescente mencionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 578 literal “f” en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia pasa a aplicar la sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal 31 del Ministerio Público solicito que se imponga a la adolescente (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de AMONESTACIÓN, únicamente y no la Imposición de Reglas de Conducta, en virtud de que la adolescente hasta el momento lleva dos (02) años cumpliendo con la medida cautelar impuesta en ocasión al delito, por el cual es acusada la misma, para la adolescente (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal, dejando constancia el Tribunal de hacerle saber a las partes que el día 15_07_2004, el Tribunal resolvió lo solicitado por la defensa pública en relación a declarar improcedente con relación a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo procedente a la sustitución de medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndola por la del literal “b” del artículo antes mencionado en la referida ley. Argumentó la defensa Pública N° 27, Abog. Yajaira Finol, que la adolescente ha manifestado su voluntad libre de apremio y coacción de admitir los hechos, solicitó al Tribunal la imposición de de la Sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Juzgado considera que tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer a la adolescente, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación y protección integral de la adolescente y la adecuada convivencia social y familiar y atendiendo los principios fundamentales de la ley, así como el respeto de los derechos humanos, que tomando en cuenta la comprobación del hecho imputado, fundamento de la acusación fiscal, admitido por la adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), demuestra y comprueba la existencia y participación de la misma como Autora del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto9 y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que tomando en cuenta la naturaleza, la gravedad, responsabilidad del hecho delictivo, que al haberle incautado a la adolescente el arma de fuego descrita conforme al hecho delictivo antes analizados, que no teniendo permiso para portarla el arma de fuego incautada a la adolescente mencionada, conlleva a declarar su conducta delictiva, que tomando en cuenta su participación como Autora del delito antes mencionado, el cual no lo exime de responsabilidad penal, pero tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al tipo penal, como Autora del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito este que conforme a lo establecido al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de Privación de Libertad como sanción, asimismo, tomando en cuenta la edad y capacidad, que si bien no constando en actas resultando clínico y psicosocial que demuestre su capacidad para la cumplirla, así como no consta el esfuerzo de la adolescente en reparar el daño, no es menos cierto que estando en capacidad y edad para cumplir la medida y tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, si bien la adolescente viene cumpliendo con la medida de presentación decretada por este Tribunal en fecha 05-10-2002 conforme al artículo 582 literal “c” y sustituida por la de del literal “b” del artículo antes mencionado establecido en la ley, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar decretada por este juzgado en fecha 15-07-2004, medida esta que si bien se cumplió con la finalidad de la ley de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, también es cierto que se debe toar en cuenta a la hora de aplicar la proporcionalidad de la sanción, que no estando evidentemente prescrito el hecho delictivo, y la sanción a imponer y tomando en cuenta el pedimento de las partes que conforme al tipo de la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgado que la medida proporcional e idónea es la sanción de Amonestación contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá cumplir por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 646 y 642 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sustituye la medida establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Juzgado en fecha 15-07-04 por la Sanción de Amonestación, y siendo que dicha sanción deberá ser cumplida por el tribunal de Ejecución antes mencionado, sanción esta que no es de privación de libertad, por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles de la resolución dictada en fecha 15-07-04, así como de la decisión, a los fines de de que la adolescente no tenga que seguir presentándose por ante la oficina mencionada, ordenándose de igual manera remitir la presente causa al Tribunal de ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplido el lapso previsto en la ley, las sanciones impuestas deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose remitir el arma de fuego ofrecida como prueba por la Fiscalía del Ministerio Público y la experticia N° 9700-135DB-694, que aparece señalado en el escrito de acusación, al Parque Nacional de Arma conforme al artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, una vez verificada que dicha arma no haya sido solicitada por ningún organismo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 578 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIDE:.
PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las Pruebas en todo su contenido, presentada en la acusación y ratificada en esta Audiencia en contra la adolescente (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada ya identificada, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada (CUYO NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificada; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en cualidad de Autora en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se decreta la Sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se SUSTITUYE la MEDIDA establecida en el artículo 582 literal “b” decretada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2004, así como de la presente decisión a los fines que la adolescente no tenga que seguir presentándose por ante la oficina de trabajo social antes mencionada.
QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto en la ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena remitir el Arma de fuego ofrecida como prueba por la Fiscalía del Ministerio Público y la Experticia N° 9700-135DB-694, que aparece señalada como prueba documental en el escrito de acusación al Parque Nacional de Armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, una ve verificada que dicha arma no haya sido solicitada por ningún organismo. Se leyó el acta levantada, quedando las partes notificadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Se ofició bajo el N° 1635-04, y se registró en acta de Audiencia Preliminar dicha decisión bajo el N° 357-04.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE (27) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
EL SECRETARIO (E)
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
El suscrito secretario encargado del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo el N° 35-04.
EL SECRETARIO (E)
Abog. JOSE LUIS LOSSADA
2C-690-02
|