REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Julio de 2004
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1367-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 27: ABG. YAJAIRA FINOL
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA
VICTIMA: WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ MORALES, y el ORDEN PÚBLICO
En el día de hoy, VIERNES (30) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, siendo las Seis de la Tarde de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ MORALES y el ESTADO VENEZOLANO, observándose de las actas el día 29 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándose el Oficial FRANCISCO ARRIAGA, Placa 190, en la Unidad Policial PSF-078, Adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, en labores de patrullaje por el Barrio Luis Aparicio, calle 159 con avenida 48H, cuando le efectuó el llamado un ciudadano , quién le señaló a otro, a la vez que le informaba que el mismo le había robado un celular, de inmediato vió al ciudadano señalado quién corría velozmente con un arma de fuego en una de sus manos , por lo que le dio seguimiento a pie y observó que se introdujo en una vivienda, por tal motivo el funcionario ingresó a la vivienda, logrando el arresto del ciudadano, la incautación de un arma de fuego y un celular. Posteriormente, se entrevistó con el ciudadano denunciante, quién se identificó como WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ MORALES, quién informó que el ciudadano arrestado en compañía de otro, con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de su teléfono celular. Así mismo, manifiesta el Funcionario, que el detenido tenía heridas en los dedos de la mano izquierda, por lo que fue trasladado hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra; siendo trasladado posteriormente hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual es susceptible de privación de libertad, es por lo que solicito aplique el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito grave de los contenidos en el articulo 628 de la Mencionada Ley Especial, como susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, y por no existir garantías suficiente para que el mismo comparezca al proceso. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de Guardia Abogada YAJAIRA FINOL, quien aceptó el cargo en ella recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente imputado, quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente, ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que NO. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada a cargo de la abogado YAJAIRA FINOL, quien expuso: “Una vez analizadas las actas que presenta la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa, solicita una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, en base a la presunción de inocencia y el estado de libertad, y en tal sentido, se sirva hacer entrega de mi defendido a su representante legal, quién se encuentra presente en este acto, y se hace responsable de hacer comparecencia a este Despacho, las veces que sea requerido, aunado al hecho que fue aportada una dirección exacta; e igualmente solicito sea trasladado el adolescente a la Medicatura Forense a los fines de practicar el examen médico legal correspondiente, ya que este presenta una herida en los dedos de la mano izquierda, y golpes en la espalda; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ MORALES y el ORDEN PÚBLICO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal considera que: 1°: Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta al folio TRES (03) de la presente causa, de la Denuncia Verbal de la víctima por ante el Destacamento del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa y el Acta de Notificación de Derechos la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa; todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado dentro de los presupuestos contenidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ MORALES y el ORDEN PÚBLICO; de todo lo cual se infiere que estamos en presencia de un delito Pluriofensivo que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, el cual es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; 3°: En la presente causa existe una presunción razonable de fuga por la posible sanción a la que pueda someterse. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Especializada en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosa que la Detención, esta Juzgadora niega tal solicitud, por la entidad del daño causado a la victima y a la sociedad, como es el ROBO AGRAVADO, delito este Pluriofensivo, que atenta contra bienes materiales y contra la vida y por cuanto considera que no se han presentados garantías suficientes, para la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Proveer las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público en atención que quien solicita las copias tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena proveer copia a la defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Trasladar al adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Despacho, hasta el centro de internamiento mencionado. Ofíciese al centro mencionado, y al órgano policial comisionado. SÉPTIMO: Vista la solicitud de la defensa, en relación al traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la Medicatura Forense, este Tribunal acuerda ordenar su traslado para el día LUNES DOS DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de que le sea practicado el examen medico legal correspondiente, y le sea indicado el tratamiento respectivo, solicitando remitan las resultas de dicha evaluación a este Tribunal la mayor brevedad posible, comisionando a tal efecto al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se Ofició bajo los N° 2104-04, 2105-04 y 2106-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 451-04.- Terminó siendo las Seis y Cuarenta Cinco de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA REPRESENTENTE LEGAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA N° 1C-1367-04
MPdeL/gaby
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