REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, TREINTA (30) DE JULIO DE 2004
194° y 145°
RESOLUCION N° 448-04 CAUSA N° 1C-1087-03
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y visto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que los adolescentes han dado cumplimiento en el plazo fijado con las obligaciones de pago que fueron pactadas, y siendo que la víctima manifestó estar conforme con lo recibido, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.
III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fue efectuado el pago de las cantidades pautadas, y la víctima manifestó que los adolescentes no sostuvieron con él ni sus familiares, ningún tipo de comunicación ni por sí ni por interpuesta persona; todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y se DECLARA COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 448-04.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
Causa 1C-1087-03
MPdeL/gaby
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