REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, TREINTA (30) DE JULIO DE 2004
193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION


CAUSA: 1C-1087-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA N° 39: ABG. GYOMAR PEREZ
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, VIERNES TREINTA DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, siendo las TRES Y VEINTICINCO Minutos de la Tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA. Seguidamente, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada N° 39 ABG. GYOMAR PÉREZ, los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa SABANETA, el ciudadano PLUTARCO ANTONIO NAVARRO MONTIEL, representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de víctima en la presente causa, y las ciudadanas NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. En tal sentido, el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Solicito al Tribunal acuerde y homologue el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía N° 37 en fecha 05-03-2.004, y oída la exposición de la víctima, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas, es todo”. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes Imputados el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se les acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quiénes manifestaron que Si entendían, el Tribunal impone y lee a los adolescentes el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en fecha 05-03-04 y si esa eran sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestaron los adolescentes que esas eran sus firmas. La Juez Profesional procedió a preguntarles a los adolescentes de autos si deseaban declarar, a lo cual contestaron que NO deseaban declarar. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada quien expuso: “Solicito homologue el presente preacuerdo y se decrete verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra, al representante legal del adolescente NERWIN NAVARRO, víctima en la presente causa, quien expuso: “ELLOS HAN CUMPLIDO CON TODO, HAN CUMPLIDO CON LOS PAGOS PACTADOS, es todo”. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Defensa Especializada y de la víctima, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.004, en la causa seguida de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). SEGUNDO: Por cuanto se verificó el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en fecha Cinco de Marzo de Dos Mil Cuatro, la cual suscriben las partes, este Tribunal, DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. En tal sentido, se ordena el Archivo Judicial de la Causa una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Se ordena dictar decisión en esta misma fecha, y por auto por separado. ASÍ SE DECIDE.- Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 447-04. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres y Treinta y Cinco de la tarde, es todo.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. GYOMAR PÉREZ

LOS ADOLESCENTES,



LAS REPRESENTANTES LEGALES,


LA VICTIMA (representante legal),



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1087-03
MPdeL/gaby