REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2004
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1333-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 29 ABG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITOS: 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
VICTIMA: MIGUEL GONZALEZ Y EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Viernes Veintitrés de Julio de dos mil cuatro, siendo la Una y Treinta de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal el delito de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, en el Escrito de Acusación de fecha 02 de Julio del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Prisión Preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ejusdem, se les imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Especializada N° 29 ABG. LUISETTE JIMENEZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y su representante Legal ciudadana AQUILIA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad No 4.993.997, respectivamente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 02 de Julio de 2.004, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, en ese sentido modifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 02 de Julio del presente año, en relación al plazo del cumplimiento de la sanción, en virtud de lo expuesto por la defensa en relación a que el adolescente se encuentra estudiando, y se trata de un infractor primario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literales “e” y “F” referentes a la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, el cual fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, así mismo consigno en este acto Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, constante de un folio útil, y de la experticia realizada al arma incautada, es todo”. El Tribunal recibe de manos de la Fiscal Especializada la referida acta de nacimiento, y el resultado de la experticia, todo ello constante de dos (02) folios útiles para ser agregadas a la causa. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: Solicito respetuosamente se le conceda la palabra al adolescente de autos, por su manifestación voluntaria de admitir los hechos y luego me conceda la palabra nuevamente la palabra, es todo”. Igualmente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, concediéndole la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su Defensor siendo la Una y Cuarenta de la tarde expuso: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo la Una y Cuarenta y Uno de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la defensa quien expuso: “Escuchada como ha sido la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos solicito al Tribunal declare con lugar dicho procedimiento y como consecuencia imponga la sanción con la rebaja de la mitad, tomando en cuenta la entidad del daño causado a la víctima, lo despojado fueron unos helados, el límite de la sanción no puede rebasar la culpabilidad y esta debe ser proporcional al hecho punible y determinada por la peligrosidad del agente, así mismo consigno en este acto Constancia de estudios y de buena conducta emitida por la Junta Parroquial Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, para que sean consideradas por este Juzgado al momento de imponer la sanción, sanción que solicito muy formalmente sea distinta a la de Privación de Libertad, pues ésta debe ser la última elección por los efectos criminógenos que ella encierra y el daño que causa al momento de sancionar a un adolescente. Existe una gama de sanciones distintas a la privativa de libertad, que le permiten al adolescente conseguir el fin educativo que recoge la Ley, estamos en presencia de un adolescente que tiene privado de libertad veinticinco (25) días hasta el día de hoy, privación que le ha permitido reflexionar el hecho cometido, sabe que fue mal hecho, además es primario, es decir, no es reincidente en este tipo de hechos, es estudiante y tiene el respaldo de su familia que se compromete con este Tribunal a cumplir, a fortalecer el control de manera que pueda resarcir a la sociedad de otra forma que no sea la Privación de Libertad. El mismo artículo 628 que recoge la Privación de Libertad para este tipo de delito establece en su parágrafo primero que es una medida sujeta a principio de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, otorgue una oportunidad a mi defendido, es todo”. El Tribunal deja constancia que toma de manos de la Defensa las referidas constancias constantes de dos folios útiles, para ser agregadas la causa. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente de autos acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, las cuales se dieron por reproducidas en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes citada, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f”, 621, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ Y EL ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, este Tribunal establece como sanción la de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a la mitad -. QUINTO: Se ordena dictar decisión en el día de hoy y en auto por separado. SEXTO: Se ordena el reingreso del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá quedar recluido y a la orden de este Tribunal y se comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia a objeto de que realice el traslado. Se oficia bajo los números 2020 Y 2021-04. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las Dos de la tarde se da por concluido el presente acto. La presente Resolución se registró bajo el No. 434-04. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE DE AUTOS,


LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
CAUSA N° 1C-1333-04
MPdeL/mv