REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2004
194° y 145°

CAUSA N°: 1C-1326-04 SENTENCIA No. 54-04


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA: Defensora Pública Especializada N° 27: ABG. YAJAIRA FINOL.
DELITOS: 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, VICTIMA: RAFAEL CASTRO, NEIRAM LUZ LOPEZ Y EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 15 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano Rafael Antonio Castro Romero, se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana Nayram Luz López Bravo, a bordo de su vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color marrón, placas VBU-25E en el estacionamiento del estadio Niños Cantores del Zulia, exactamente en la parte del frente, al lado de la línea de taxis, cuando fueron sorprendidos por los sujetos Jefri Jose Velazco Melean y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes portaban armas de fuego, en ese instante el ciudadano Jefri Velazco con el arma de fuego en la mano los somete bajo amenazas de muerte y les dice que se quedaran tranquilos y que le dieran las llaves del carro, es cuando luego de darle las llaves, el ciudadano antes mencionado golpea a los ciudadanos Rafael Castro y a su esposa Neyram López y le pasa el arma de fuego al adolescente Richard Mora Castillo, dejando claro éste que si se movían los mataban y se montan en el vehículo y emprenden huida hacia el Teatro Niños Cantores, y como a los cinco minutos pasa por el lugar la unidad policial N° PR-016, conducida por el oficial Rubén Darío Rojas Baldovino, credencial 3097, en compañía de los oficiales Deyvis Rincón y Gonzalo Fernández, credenciales 3044 y 2755 respectivamente, adscritos al Departamento Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando los interceptan los ciudadanos Rafael Castro y Neyran López, quienes le informan lo ocurrido, por lo que proceden a realizar un recorrido por el sector en compañía de estos ciudadanos, reportando dicho acontecimiento por la central de comunicaciones, uniéndose a la búsqueda del vehículo los oficiales Florencio López y Jhonny Abreu, en la unidad PR-339 de dicho Departamento Policial, es cuando a la altura de la Circunvalación N° 01, tomando hacía el Corredor Vial Cecilio Acosta lograron visualizar el vehículo antes descrito que se trasladaba en dirección desde la Circunvalación N° 02 hacía la Circunvalación N° 01, reconociendo los denunciantes el vehículo de su propiedad, iniciándose así un seguimiento mientras que los tripulantes del vehículo les realizaban varios disparos a la unidad policial, dirigiéndose hacia la avenida principal de gallo verde, donde finalmente este vehículo colisiona contra un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color verde, placas VAV-93Y, en ese momento el adolescente Jefri Velazco quien conducía el vehículo se baja del mismo con un arma de fuego tipo pistola en la mano, efectuando varios disparos contra la comisión policial, uno de los cuales impacta en la unidad policial N° PR-016, en la parte de la capota, logrando salir huyendo del sitio, mientras tanto dentro del vehículo queda aprisionado el adolescente Richard Mora quien no puede huir motivado a que la puerta delantera derecha del vehículo había sufrido daños con la colisión, logrando someterle y al efectuarle una revisión corporal logran incautarle un arma de fuego en su cintura, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de tambor N° 27639 de color niquelado, cacha de madera de color marrón con tres cartuchos percutidos sin detonar calibre 38, y a pocos metros del lugar logran darle alcance al adolescente Jefri Velazco, al cual le logran incautar en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, marca Veretta, color negro niquelado, calibre 22, cacha de color negra, con su respectivo cargador contentivo de un cartucho sin percutir calibre 22, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de los dos adolescentes y su traslado, así como de lo incautado a la sede del Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL CASTRO, NEIRAM LUZ LOPEZ Y EL ORDEN PÚBLICO.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales 1.- De los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTRO y NEYRAM LUZ LOPEZ BRAVO, víctimas en la presente causa. 2.- Con la declaración de los funcionarios actuantes Rubén Darío Rojas Baldovino, placa 3097, Deivis Rincón, placa 3044 y Gonzalo Fernández, placa 2755, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes inician la persecución para lograr aprehender a los adolescentes imputados. 3.- Con la declaración de los funcionarios Oficial Mayor Florencio López, Oficial Primero Jhonny Abreu, ambos adscritos al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes actuaron como funcionarios de apoyo en el procedimiento. 4.- Con la declaración del funcionario Sandro Medina, placa 26542, experto reconocedor en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos automotores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, año 2.004, color marrón, placa VBU-25E, serial de carrocería 8X1VF21NP4Y100463, serial de motor: G4EK3421693, tipo Sedán. 5.- Con la declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, color negro niquelado, calibre 22, cacha de color negro, serial N° 63620CC, de cañón N° 3620 y un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de tambor N° 27639, de color niquelado, con cacha de madera de color marrón. Así mismo practicaron experticia de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica a la Unidad Policial PR-016, marca Cherokee, modelo: Jeep, color azul, perteneciente al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual recibió un impacto de bala en la persecución donde resultaron aprehendidos los adolescentes Jefri Velazco y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y con el resultado de dichas experticias. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL CASTRO, NEIRAM LUZ LOPEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, en ese sentido ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de Junio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, el cual fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL CASTRO, NEIRAM LUZ LOPEZ Y EL ORDEN PÚBLICO. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: Solicito respetuosamente se le conceda la palabra al adolescente de autos, por su manifestación voluntaria de admitir los hechos y luego me conceda la palabra nuevamente la palabra, es todo”. Luego se procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) libre de coacción y apremio delante de su Defensor siendo las Dos y Nueve de la tarde expuso: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Dos y Diez de la tarde. Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien expuso: Escuchada como ha sido la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos solicito al Tribunal declare con lugar dicho procedimiento y como consecuencia imponga la sanción con la rebaja correspondiente, ya que se trata de una sanción de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, este manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue así la sanción y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ejusdem; y la Defensa solicitó al Tribunal declarara con lugar la Admisión de los Hechos y como consecuencia se impusiera la sanción con la rebaja correspondiente, ya que se trata de una sanción de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la misma manera se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se da por probado la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hechos estos que ocurrieron el día 15 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el ciudadano Rafael Castro se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana Nayram Luz López Bravo, a bordo de su vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color marrón, placas VBU-25E en el estacionamiento del estadio Niños Cantores del Zulia, exactamente en la parte del frente, al lado de la línea de taxis, cuando fueron sorprendidos por los sujetos Jefri Jose Velazco Melean y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes portaban armas de fuego, en ese instante el ciudadano Jefri Velazco con el arma de fuego en la mano los somete bajo amenazas de muerte y les dice que se quedaran tranquilos y que le dieran las llaves del carro, es cuando luego de darle las llaves, el ciudadano antes mencionado golpea a los ciudadanos Rafael Castro y a su esposa Neyram López y le pasa el arma de fuego al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dejando claro éste que si se movían los mataban y se montan en el vehículo y emprenden huida hacia el Teatro Niños Cantores, y como a los cinco minutos pasa por el lugar la unidad policial N° PR-016, conducida por el oficial Rubén Darío Rojas Baldovino, credencial 3097, en compañía de los oficiales Deyvis Rincón y Gonzalo Fernández, credenciales 3044 y 2755 respectivamente, adscritos al Departamento Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando los interceptan los ciudadanos Rafael Castro y Neyran López, quienes le informan lo ocurrido, por lo que proceden a realizar un recorrido por el sector en compañía de estos ciudadanos, reportando dicho acontecimiento por la central de comunicaciones, uniéndose a la búsqueda del vehículo los oficiales Florencio López y Jhonny Abreu, en la unidad PR-339 de dicho Departamento Policial, es cuando a la altura de la Circunvalación N° 01, tomando hacía el Corredor Vial Cecilio Acosta lograron visualizar el vehículo antes descrito que se trasladaba en dirección desde la Circunvalación N° 02 hacía la Circunvalación N° 01, reconociendo los denunciantes el vehículo de su propiedad, iniciándose así un seguimiento mientras que los tripulantes del vehículo les realizaban varios disparos a la unidad policial, dirigiéndose hacia la avenida principal de gallo verde, donde finalmente este vehículo colisiona contra un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color verde, placas VAV-93Y, en ese momento el adolescente Jefri Velazco quien conducía el vehículo se baja del mismo con un arma de fuego tipo pistola en la mano, efectuando varios disparos contra la comisión policial, uno de los cuales impacta en la unidad policial N° PR-016, en la parte de la capota, logrando salir huyendo del sitio, mientras tanto dentro del vehículo queda aprisionado el adolescente Richard Mora quien no puede huir motivado a que la puerta delantera derecha del vehículo había sufrido daños con la colisión, logrando someterle y al efectuarle una revisión corporal logran incautarle un arma de fuego en su cintura, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de tambor N° 27639 de color niquelado, cacha de madera de color marrón con tres cartuchos percutidos sin detonar calibre 38, y a pocos metros del lugar logran darle alcance al adolescente Jefri Velazco, al cual le logran incautar en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, marca Veretta, color negro niquelado, calibre 22, cacha de color negra, con su respectivo cargador contentivo de un cartucho sin percutir calibre 22, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de los dos adolescentes y su traslado, así como de lo incautado a la sede del Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR, figura ésta prevista en el artículo 83 del Código Penal. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que los hechos sancionados son graves y uno de ellos es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR que se caracteriza por ser un delito pluriofensivo que afecta no sólo un bien patrimonial sino que amenaza la integridad física de la víctima, con el empleo de la violencia que se necesita para la ejecución del mismo; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente Richard Mora fue la persona a la que se le incautó una de las armas de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de tambor N° 27639 de color niquelado, cacha de madrea de color marrón con tres cartuchos percutidos sin detonar calibre 38. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de varios delitos, siendo uno de ellos un delito pluriofensivo, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó al Tribunal declarara con lugar la Admisión de los Hechos y como consecuencia se impusiera la sanción con la rebaja correspondiente, ya que se trata de una sanción de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido esta Sala de Control toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el aparte anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene 15 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza del acto delictivo hace improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar el daño causado a la víctima, debido al tipo penal.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL CASTRO, NEIRAM LUZ LOPEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio del años dos mil cuatro.- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 54-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria







CAUSA N° 1C-1326-04
MPdeL/mv