REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2004
194° y 145°


DECISIÓN No. 430-04 CAUSA: 1C-264-01
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 318 Ordinal 3° y el literal “a” del Ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy adolescente NOMBRE OMITIDO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II
HECHOS

En fecha 02-08-05 comparece por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carrasquero, la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN PARRA BARRIOS, a los fines de exponer: “Resulta que vengo a denunciar que NOMBRE OMITIDO, violaron a mi menor hijo, me le amarraron las piernas y me le taparon la boca y le daban cigarros para excitarse cuando le hacía el amor y me lo tenían amenazado que me lo iban a matar o ahogar si hablaba y uno de ellos le manifestaba que estaba conmigo, es todo”.
Al folio ocho de la causa corre inserta declaración de la víctima de autos por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 02-08-1.995.
En fecha 10-08-1.995 es recibida la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada y ordenando proseguir el correspondiente sumario de conformidad con la Ley.
Al folio sesenta (60) de la causa riela resultado del examen médico forense practicado a la víctima de autos.
Al folio sesenta y tres (63) corre inserta copia certificada del acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la cual se evidencia que para el momento de cometer el hecho punible era adolescente.
En fecha 04-10-1.995 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Resolución N° 586 decreta la Detención Judicial del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 28-02-1.996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acuerda librar requisitoria al ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de la decisión de fecha 04-10-1.995.
En fecha 12-07-2.000 en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es recibida la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 14-03-01 el Tribunal Primero de Primera Instancia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tiene conocimiento que el ciudadano imputado se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando su traslado para el día 15-03-01 a los fines de notificarlo del auto de detención dictado en su contra por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, rindiendo su declaración en la misma fecha, solicitando en el mismo acto los abogados defensores del adolescente, la nulidad absoluta por la violación del debido proceso, de conformidad con los artículos 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 del Código Penal y el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitaron una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 265 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-03-01 el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para conocer de la causa y decidir sobre la petición de los Abogados Defensores del adolescente.
En fecha 16 de Marzo del año 2.001, este Tribunal recibe la presente causa por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificando en esta misma fecha a la Fiscal Especializada N° 37 de dicha declinatoria.
En fecha 17 de Marzo de 2.001, el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es presentado por ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual manifestó que él se presentaba por ante el Juzgado Segundo de Menores, expediente N° 13.192; acordando este Juzgado la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por los extintos Tribunales Penales, revocando el auto de detención dictado en fecha 04 de Octubre de 1.995 en contra del prenombrado joven de autos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y decretándole una medida menos gravosa de las contenidas en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se investigara la situación real del procedimiento que en materia correccional se instauró en los extintos Tribunales de Menores, por cuanto el mencionado ciudadano era adolescente al momento de cometer el hecho punible, es decir el día 20-07-1.995.
Al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) de la causa corre inserto auto y oficio de fecha 20-03-01, emanado de este Tribunal de Control de Adolescentes en la cual solicitan a la Oficina de Servicios Judiciales la remisión del expediente signado bajo el N° 13192, el cual reposa en el Archivo Judicial, siendo ratificado dicho oficio en fecha 07-05-01.
Al folio Ciento sesenta y nueve de la causa riela oficio N° 399-01 de fecha 09-05-01 emanado de la oficina de servicios judiciales en la cual manifiestan que la causa solicitada no ha podido ser remitida, por cuanto el Archivista del tribunal no se ha presentado para realizar las diligencias pertinentes, en consecuencia, este Tribunal de Control ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, según oficio N° 593-01 informándole que de manera directa puede solicitar el expediente referido.
Al folio Ciento Setenta y Tres de la causa corre inserto oficio N° 585-04 de fecha 06-04-04, procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público en la cual manifiestan que anexo al presente remiten a este Tribunal causa N° 1C-264-01, a los fines de solicitar al Archivo Judicial la causa signada bajo el N° 13.192, correspondiente al extinto Juzgado Segundo de Menores y guarda relación con la causa anteriormente mencionada, solicitando a su vez que una vez que conste en actas la acumulación de las causas, sean remitidas ambas causas a la referida Fiscalía.
En fecha 08-04-04 esta Sala de Control oficia bajo el N° 827-04 al Coordinador del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar se sirva remitir la causa signada bajo el N° 13.192, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio Ciento setenta y ocho (178) de la causa corre inserto oficio signado bajo el N° 883-04, del cual se evidencia que las causas signadas bajo los números 13.162 y 1C-264-01, son remitidas a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público.
Corre inserta Solicitud de Sobreseimiento Definitivo procedente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la cusa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 561 literal “d”, en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 318 ordinal 3° y literal “a” del ordinal 4° del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta acreditada la cosa Juzgada, por la Sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 1.999, por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a los mismos hechos y al mismo imputado de la presente causa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 49 en su Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo los obstáculos al ejercicio de la acción penal, se encuentran regulados en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:
Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La Cosa Juzgada
Por cuanto de las actas se evidencia que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del menor NOMBRE OMITIDO, observándose que de la causa signada bajo el N° 13.192, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de VIOLACION, perpetrado en perjuicio de NOMBRE OMITIDO, el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-09-1.995 le decretó la medida de Libertad Vigilada Provisional al prenombrado adolescente hoy joven adulto; siendo esta ratificada en fecha 09 de Febrero del año 1.999, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 107 ordinal 2° de la Ley Tutelar de Menores en concordancia con lo establecido en el artículo 93 (última parte) de la Ley Ejusdem; decretándole la situación de infractor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Tutelar de Menores, todo ello según Resolución N° 47-99, y en fecha 27 de Agosto de 1.999 el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta el Cierre del caso y Archivo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 132 de la Ley Tutelar, en virtud de haber prescrito la acción para perseguir el acto que se investiga.
De todo lo antes expuesto se evidencia que el adolescente hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue sancionado en su oportunidad por un lapso de seis meses, cumpliendo cabalmente la ejecución de la medida impuesta; constatándose que en la presente investigación hay cosa juzgada, y tomando en cuenta el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, situación ésta demostrada según sentencia de fecha 09 de Febrero de 1.999 dictada por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a partir del folio Mil Doscientos Treinta y Siete (1237) hasta el folio Mil Doscientos Cuarenta y Nueve (1249) de la causa N° 13.192 que reposa en el Departamento de Archivo Judicial, observándose que se encuentra acreditada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta comprobada la cosa Juzgada, por la Sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 1.999, por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a los mismos hechos y al mismo imputado de la presente causa, es por lo que esta Sala de Control considera ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 561, literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el literal “a” del Ordinal 4° del artículo 28 Eiusdem. ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del menor NOMBRE OMITIDO; de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el literal “a” del Ordinal 4° del artículo 28 Eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.- Se deja constancia que la Boleta de Notificación librada a los Defensores del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) serán fijadas a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no constar dirección procesal de los mismos.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°.430-04, y se notificó a las partes, según oficio N° 2002-04.

La Secretaria,
CAUSA N° 1C-264-01
MPdeL/mv