REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2004
194° y 145°
DECISIÓN No. 426-04 CAUSA: 1C-1346-04
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS
En fecha 04 de Julio de 2001, compareció por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, la ciudadana JUDITH GOMEZ VARGAS a los fines de manifestar: “El día 02-07-01 mi hijo, de 15 años de edad, se encontraba en el sector las termas, que se encuentra cerca de mi casa, venía de una reunión en compañía de otro muchacho que apodan El Pelusa, venía discutiendo porque mi hijo quería que Pelusa le diera de beber y no quería; en el camino se encontró con varios amigos de él y se quedaron conversando con ellos, entonces como mi hijo estaba alterado vino Nombre Omitido y lo agarró pero como mi hijo no se calmaba vino Nombre Omitido, como de 16 o 17 años de edad, y le dijo que si iba a joder a Papita, así llaman a Nombre Omitido, entonces que se agarrara con él, entonces mi hijo al ser desafiado vino agarró una botella y la partió y vino Nombre Omitido agarro una botella y la partió, en ese momento interviene otro joven para evitar que a mi hijo lo agredieran, entonces Nombre Omitido agarra a otro muchacho y quedan mi hijo y Nombre Omitido peleando, mi hijo me dijo que el otro le tira varias veces para herirlo y es cuando en una de esas logra lesionarlo en la cara, causándole una herida en el lado izquierdo de la cara que ameritó se le tuviera que tomar varios puntos, a mi me avisaron que a mi hijo lo habían herido y cuando llegué al lugar donde estaba vi que estaba botando mucha sangre y me lo llevé para el Hospital Central, donde le tomaron como ocho puntos; yo lo que quiero es que la mamá del otro joven se comprometa en pagar los gastos médicos y a que su hijo no se siga metiendo con el mío y de igual forma yo me comprometeré a que mi hijo no se meta con el de ella, ya que no quiero que este suceso pase a mayores, es todo”.
Al folio cinco (05) de la causa corre inserta Comunicación emanada de la Medicatura Forense en la cual manifiestan que el adolescente vìvtima no compareció por ante ese Organismo para que le fuere practicado el examen por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público.
Al folio siete de la causa riela Acta Policial suscrita por funcionarios del departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maracaibo donde se deja constancia que dichos funcionarios hicieron entrega de una boleta de notificación a la ciudadana Ninoska Gómez a los fines de que compareciera su progenitora por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público.
Corre inserta Solicitud de Sobreseimiento Definitivo procedente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala el Ministerio Público que el adolescente víctima no compareció por ante la Medicatura Forense para realizarse el correspondiente examen médico, sin poder de esta manera determinar el tipo de lesiones, aunado que la víctima no ha vuelto a comparecer por ante ese Despacho y así como también han hecho caso omiso de la citación practicada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, no pudiendo imputarle al adolescente la calificación jurídica precisa, y no existiendo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, sin embargo observa esta juzgadora que en el presente caso opera la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:
8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 04 de Julio de 2.001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años y Diecisiete (17) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin datos filiatorios conocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 426-04, y se notificó a las partes, según oficio N° 1986-04.
La Secretaria,
CAUSA N° 1C-1346-04
MPdeL/mv
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