REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2004
194° y 145°


DECISIÓN No. 425-04 CAUSA: 1C-1291-04
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Eiusdem, en la presente causa seguida al adolescente apodado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ANDERSON BARBOZA, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II
HECHOS

En fecha 25 de Mayo de 2001, compareció por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, la ciudadana ALICIA JOSEFINA URDANETA a los fines de manifestar: “El día de ayer 24-05-01, como a las seis de la tarde, mi hijo de nombre Anderson Barboza, llegó del liceo golpeado y sin bolso, yo le pregunté lo que le había pasado y el me dijo que venía en el bus de la Ruta de la Circunvalación 2, en el momento en que el bus para en la parada que hace en la escuela Técnica se montaron como 15 estudiantes de la Escuela Técnica, entre los que se encontraba un muchacho que le apodan NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que fue la persona que lo golpeo en el ojo izquierdo causándole un hematoma, él me dijo que era porque en el bus había un muchacho que estudia en el liceo Francisco José Duarte y como ellos tenían pique con los del Duarte comenzaron a preguntarle al muchacho y después le preguntaron a él que si estudiaba en el Duarte y el les dijo que no, que estudiaba en el Líceo Rafael María Baralt, entonces uno de ellos dijo que él había tenido problemas con los del Baralt y fue cuando el muchacho que apodan NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le dio el golpe y después le cayeron todos los demás que estaban con él, mi hijo me dijo que el solo sabía que ese muchacho lo apodaban NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) porque todos los que estaban con el le decían así, pero que él no conoce a ninguno de los muchachos que lo agredieron y que nunca había tenido problemas con ninguno de ellos, es todo”.
Al folio ocho de la causa corre inserto Copia del resultado del examen médico forense practicado al adolescente ANDERSON JOSE BARBOZA URDANETA.
Corre inserta Solicitud de Sobreseimiento Definitivo procedente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 24 de Mayo de 2.001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Un (01) mes y veintisiete (27) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida al adolescente apodado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa seguida al adolescente apodado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin datos filiatorios conocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 425-04, y se notificó a las partes, según oficio N° 1987-04.
La Secretaria,



CAUSA N° 1C-1292-04
MPDEL/mv