REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 20 de Julio 2004
193º y 144º


Causa No.1U-147-04 Decisión No.84-04

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1U-147-04 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) , por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 Y último aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLINTON BERNAL ALVAREZ, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 14 de Julio de 2.004, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) , Colombiano, natural de Rio de Acha, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 26-01 no sabe de que año, sin Cédula de Identidad, hijo de LUVI SOLANO AMAYA (D) y SANTIAGO SOTO (V), residenciado en: Los Muros de Sabaneta, calle la Islita cerca del Seguro, casa y avenida se desconoce, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. EL cual se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta en, virtud de Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, Decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente en fecha 08 de Junio de 2.004.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Abogado MARIA CHOURIO.

II
LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye el ocurrido el día 07 de Junio del presente año, aproximadamente a la 04:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano WILLINTON BERNAL ALVAREZ, se encontraba por el Puente la Florida ubicado diagonal a los Apartamentos la Florida, avenida 100 Sabaneta con calle 98, momentos en que se disponía a tomar el Bus, para ir para su casa fue cuando paso un sujeto de piel negra, cabello negro, de contextura delgada, de 1,60 aproximadamente de estatura, quien vestía un suéter de color azul y un pantalón de color negro, el cual sacó de la cintura un arma de fuego tipo nicle y lo haló hacia atrás y lo apuntó y le dijo que le diera la cartera y todo el dinero, entonces como no le daba lo que él le pedía intentó detonar el arma, como él se dió cuenta que no se había accionado el proyectil, lo iba a perseguir , pero pasó una patrulla le hizo señas y le dijo a la policía lo que le había sucedido, luego el policía lo persiguió y detuvo al sujeto como a una cuadra, lo revisó encontrándole el arma de fuego con el cual lo trató de robar, siendo aprehendido por el funcionario actuante, quedando identificado por la víctima como el Adolescente responsable del hecho, hoy Acusado.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) , la autoría del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 Y último aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLINTON BERNAL ALVAREZ, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en los Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 08 de Junio de 2.004.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, revisto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 Y último aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLINTON BERNAL ALVAREZ, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 14.07.04, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 07.06.04. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, INSPECTOR HERNANDO FLORES y OFICIAL FRANKLIN RIVERO, quienes practicaron la experticias de reconocimiento al arma de fuego tipo niple incautada al adolescente. 2) Declaración testimonial del OFICIAL 2525 ARGENIS URDANETA, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial, dejando constancia de la aprehensión del adolescente hoy acusado.- 3) Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.705.714, de 27 años de edad, residenciado en la calle 97, casa #17B-68, sector “Socorro”, testigo de los hechos.- 4) Declaración testimonial del ciudadano WILLINTON BERNAL ÁLVAREZ, ya identificado, victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL de fecha 07-06-2004, suscrita en la sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo OFICIAL 2525 ARGENIS URDANETA, quien dejo constancia de haber observado al adolescente en el momento que amenazaba y constreñía con un arma de fuego a la victima WILLINTON BERNAL ÁLVAREZ, por lo que lo persiguió, capturo y le incauto un arma de fuego tipo niple con un proyectil calibre 38 Mm., en su interior. 2) DENUNCIA VERBAL Nº 0492 de fecha 07-06-2004, suscrita en la sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano WILLINTON BERNAL ÁLVAREZ, ya identificado, victima de los hechos, quien dejo constancia de las amenazas y constreñimiento con un arma de fuego del cual fue victima por parte del adolescente, que posteriormente persiguió y observo que fue aprehendido por el funcionario policial.- 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2004, suscrita en la sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JOSÉ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.705.714, de 27 años de edad, residenciado en la calle 97, casa #17B-68, sector “Socorro”, testigo de los hechos, quien dejo constancia de haber observado a JESÚS ALBERTO SOTO SOLANO apuntar con un arma de fuego al estudiante WILLINTON BERNAL ÁLVAREZ y ver que era observado también por el funcionario policial quien lo persiguió, capturo y le incauto a ( se omite el nombre del adolescente en virtud del principio de la Confidencialidad previsto en el Art. 545 de la L.O.P.N.A) un arma de fuego.- 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DAE-Nro.0687-04 de fecha 17-06-2004, de un (1) arma de fuego de fabricación casera, de rustica acabado, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento INSPECTOR HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO FRANKLIN RIVERO, quienes concluyeron que dicha arma “percuta los cartuchos que se le suministre”.- Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente. MATERIALES: Presentación y exhibición del arma de fuego tipo niple incautada al adolescente JESÚS ALBERTO SOTO SOLANO por el funcionario policial OFICIAL 2525 ARGENIS URDANETA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 25 de Junio de 2004, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) , en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 07 de Junio del año en curso, el Adolescente Acusado fue aprehendido, por el funcionario actuante, momentos en que observó cuando apuntaba a la víctima con un arma de fuego y este al observar la unidad policial emprende veloz huída, logrando darle alcance a escasos metros y al realizarle una revisión corporal le encontraron a la altura del cinto del pantalón un arma de fabricación casera contentiva en su interior de u cartucho calibre 38mm, quedando identificado por la víctima como el Adolescente hoy acusado, toda vez que el hecho que admite es el mismo objeto de la Acusación
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 Y último aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLINTON BERNAL ALVAREZ,. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) , en el hecho delictivo, la gravedad del mismo y el daño causado a la víctima cuando accionó el arma en contra de la misma, por todo ello solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, apartándose de la Sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) , de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, de manera simultánea las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir en forma simultáneas, no operando la rebaja de de las sanciones aplicadas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien aquí decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha juicio de ésta sentenciadora la medida de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública resulta desproporcionada con las circunstancias de la comisión del hecho punible imputado al adolescente en virtud de que si bien es cierto que el adolescente ejerció violencia psíquica sobre la víctima para lograr el resultado típico, antijurídico y culpable, y como quedó demostrado por la admisión que de los hechos hizo el Adolescente, se aprecia de Experticia de Reconocimiento practicada sobre el arma incriminada, que el mismo en su acción desplegada no puso realmente en peligro la vida de la víctima como bien jurídico tutelado, pues para la comisión del delito imputado utilizó como objeto para intimidar a la víctima y tratar de despojarla de sus pertenencias, un arma de fuego de fabricación casera (Niple) sin estar provista de ningún proyectil, amen de que misma no sufrió en su patrimonio un grave daño, toda vez de que el fin perseguido por el adolescente acusado no se consumo por factores externos ajenos a su voluntad constitutivos por la presencia de los funcionarios policiales aprehensores; circunstancias que permite estimar con vehemencia que la medida aplicable en el caso bajo análisis son las medidas de de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por considerar quien decide que las mismas guardan proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, en virtud de que por las circunstancias de la comisión del delito se esta en presencia de un resultado sin grave daño para la víctima; fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar las medidas sancionatorias supra señaladas y no la atinente a la Privación de Libertad, por ser concebida ésta dentro del proceso penal juvenil como medida de última ratio, vale decir, cuando no exista otra medida alternativa a la misma como razón de ser del derecho penal, aparte de estar en presencia de un adolescente con apenas 15 años de edad que su internamiento produciría efectos criminógenos contrarios a su proceso de formación integral y a su reinserción a la sociedad, dada su capacidad volitiva e intelectual para entender la responsabilidad de sus actos; en ese sentido, las Reglas de Beijing consagra en la regla 13.1 lo siguiente: “ Solo se aplicará la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos.

VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) , Colombiano, natural de Rio de Acha, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 26-01 no sabe de que año, sin Cédula de Identidad, hijo de LUVI SOLANO AMAYA (D) y SANTIAGO SOTO (V), residenciado en: LOS Muros de Sabaneta, calle la Islita cerca del Seguro, casa y avenida se desconoce, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 Y último aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLINTON BERNAL ALVAREZ, previo traslado del Adolescente Acusado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 Ejusdem, dictada al mencionado Adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio del año 2004, a cumplir las Sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultáneas, y Hace Cesar la Medida de Prisión Preventiva decreta al Adolescente Sancionado, ya mencionada.

Se ordena la libertad inmediata desde este Despacho al Adolescente Sancionado y como quiera que no se encuentra presente su representante legal, se acuerda su traslado con la colaboración de la Policía del Municipio Maracaibo hasta la casa de su residencia, a los fines de su entrega a su representante legal, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

Se ordena la destrucción el arma de fuego de fabricación casera (Niple), incautada en la presente causa, la cual estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 20 de Julio de 2004, bajo el No.084-04 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ



EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA,




Exp.1U-147-04