REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE JULIO DE 2004
193° y 144°
DECISIÓN No. 422-04.- CAUSA: 1C-1349-04
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por el Abogado en ejercicio MARIANO PORTILLO RAGA, a favor de su defendido el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1349-04, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Marisol Carrillo y Elías Escalante, solicitud que realiza en base a los fundamentos establecidos en loa artículos 19 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 582 literal A de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDA LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sustentada con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 548 que estipula:
“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley: La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” (subrayado nuestro). En tal sentido opera en nuestra legislación especial la posibilidad de proceder a evaluar los supuestos y circunstancias que dieron origen a una detención preventiva a efectos de determinar la procedibilidad de la permanencia o no de la medida, razón por la cual esta Sala de Control entra de seguida a analizar los supuestos que caracterizaron la procedencia de la detención dictada en fecha 13 de Julio de 2004.-
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Según decisión de fecha 13 de Julio del presente año, esta Sala de Control a través de audiencia de presentación del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), decretó para el adolescente la medida de DETENCIÓN PRVENTIVA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Marisol Carrillo y Elías Escalante, por considerar que se estaba en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente y por existir una presunción razonable de fuga que deviene de la posible sanción a que pudiera someterse el adolescente de autos, aunado al hecho de no ser ofrecidas suficientes garantía por parte de la Defensa Privada que garantizara a esta Sala de Control su asistencia a los actos del proceso.-
Ahora bien corre inserta en actas, en específico al folio cincuenta y seis (56) de la causa, resultado de evaluación médica realizada por el Médico Forense Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, quien explica que de la evaluación efectuada al adolescente Jesús Chirinos, la misma arrojo como conclusión lo siguiente: “Al examen clínico: paciente del sexo masculino, de 16 años de edad, que presenta Cuadro Clínico de Varicela. AMERITA AISLAMIENTO POR DIEZ DÍAS EN SU SITIO DE RECLUSIÓN 1.- Orificio de heridas producidas por arma de fuego, situadas en rodilla derecha, que corresponde a orificio de entrada y salida del proyectil (bala), interesando piel y subcutáneo, con un trayecto ensedal. 2.- Excoriaciones con costras presentes, situadas en región frontal izquierda y cuero cabelludo. Sanan en el lapso de quince días de carácter leve, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”.-
De igual modo corre inserta al folio ochenta y siete (87) de la presente causa oficio emanado del Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta, suscrito por la Directora del prenombrado centro, Psic. Celina Sánchez, en la que, manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Me dirijo a Usted, a fin de notificarle que el adolescente: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra medianamente aislado del grupo por presentar Varicela, ubicándolo en el cuarto de supervisión para dormir, situación que escapa de nuestra voluntad debido a la escasa infraestructura y la cantidad de adolescentes (42) presentes dentro de la Institución”.-
En atención a las comunicaciones explanadas con anterioridad observa esta Sala de Control lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 donde se expone su condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen, de igual modo se tiene el artículo 83 de esta misma Carta magna que señala “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida..” así al llegar a nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ley especial que desarrolla los principios consagrados en nuestra Constitución, tenemos lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley in comento que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicio de salud de carácter gratuito y de la mas alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a la salud…”
Así pues que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Interés Superior del Niño, que ha sido concebida en nuestra nueva doctrina como un principio de interpretación que se debe ceñir a lo señalado en el prenombrado artículo. Así se tiene lo dispuesto en el literal C, que esgrime, que se debe tomar en cuenta este principio para establecer LA NECESIDAD DE EQUILIBRIO ENTRE LAS EXIGENCIAS DEL BIEN COMÚN Y LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en tal sentido se observa que de la comunicación emanada de la Medicatura Forense en la misma se certifica que el adolescente padece de una enfermedad denominada “VARICELA”, de donde se desprende un proceso de contaminación que se obtiene de la conclusión realizada por el médico forense cuando sugiere un AISLAMIENTO POR DIEZ DÍAS EN SU SITIO DE RECLUSIÓN, y aunado al oficio remitido por la Directora del Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta donde señala que no se puede dar total cumplimiento al proceso de aislamiento para el adolescente que garantice su rehabilitación y que impida la contaminación de los otros adolescentes allí recluidos, es decir tomar en cuenta el bien común, esta Sala de Control considera que ha cambiado la circunstancia que rodeaban al adolescente imputado para el momento del dictamen de su detención preventiva.-
Así mismo se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada por esta Sala de Control en fecha 13 de Julio del presente año por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentiva de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO con la vigilancia de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO POLICIAL OLEGARIO VILLALOBOS de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.-
En lo que respecta a la solicitud de fianza solicitada de igual manera por el defensor privado del prenombrado adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesa Penal, este Tribunal la niega en virtud de analizar los recaudos acompañados y observar poca capacidad económica de los oferentes lo que hace que no se cumpla los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada por esta Sala de Control en fecha 13 de Julio del presente año por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentiva de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, el cual se encuentra ubicado en la AVENIDA 3D4, CALLE SAN ROQUE, SECTOR BELLA VISTA, CASA N° 60-61, DETRÁS DEL PSQUIATRICO; con la vigilancia de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO POLICIAL OLEGARIO VILLALOBOS de la Policía Regional del Estado Zulia. SEGUNDO: Acuerda notificar a las partes presentes en esta Sala de la referida decisión TERCERO: Oficiar al Departamento Policial de Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia y a la Entidad Socio Educativa Sabaneta notificándole de lo aquí acordado.-
La Juez Profesional.-
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN.-
La Secretaria.-
Abg. MARIA AÑEZ A.-
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 422-04 y se ofició bajo los Nos. 1976-04 y 1977-04 al Departamento Policial Olegario Villalobos y a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, respectivamente.-
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