REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1354-04 DECISION N° 417-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDAR DOMINGUEZ.-
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
VICTIMA: EMPRESA VENEFORMA

En el día de hoy, Sábado Diecisiete de Julio de Dos Mil Cuatro, siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA VENEFORMA, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 16-07-04 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 28 La Limpia, a la altura de la calle 70, cuando la Central de Comunicaciones de Polimaracaibo informó que el Oficial Carlos Pirela quien se encontraba realizando labores de inteligencia dentro de las instalaciones de la Universidad del Zulia, el cual informó que dentro de la Universidad estaban saqueando un camión de color blanco de la empresa Veneforma contentivo de material de papelería, específicamente de cajas de hojas blancas tipo carta, marca IBM, modelo Laser Inkjet Paper y sacándolas de la Universidad en varios vehículos y personas a pie, ubicándose en la calle 61 frente a la entrada de la once Brigada de Infantería del Ejercito, en la entrada de la Universidad del Zulia, cerca de la Facultad de Ciencias, cuando observó a dos ciudadanos los cuales realizaban señas para que se detuviera el funcionario, quedando identificados como: TENIENTE JOSE OMAR FIGUEROA y CABO SEGUNDO JESUS ANTONIO VILCHEZ, ambos adscritos a dicha brigada, quienes informaron que tenían a dos ciudadanos restringidos, los cuales vestían para el momento EL PRIMERO: un pantalón de color negro, una franela de color azul con blanco, de tez blanca, de aproximadamente 1,75 de estatura, EL SEGUNDO: jeans negro, franela blanca con gris, de tez blanca, de aproximadamente 1,70 de estatura, estos los habían capturado con una carretilla de metal de color rojo con el cual transportaban ocho cajas de cartón, blancas con negro y azul, contentivas de cinco resmas de papel cada una, marca IBM, modelo: Laser Inkjet Paper, siendo informados además que estos ciudadanos hacía aproximadamente dos minutos fueron encontrados saqueando un camión 750, cava de color blanco, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como: EL PRIMERO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y EL SEGUNDO: MAICHEL ALBERTO RIOS NAVARRO (adulto). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Es todo”. El adolescente manifestó que deseaba que lo asistiera el Abogado EDGAR DOMINGUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 57.854, quien estando presente en esta Sala de Control, fue notificado verbalmente del cargo recaido en su persona a lo que expuso: “Me doy por notificado del cargo recaido y acepto el cargo de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo manifiesto mi domicilio procesal: CALLE 83 N° 67-40, SECTOR SANTA MARÍA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, manifestando delante de su defensor siendo las Cinco y Cincuenta y siete expuso: “ Yo estaba por ahí por el cafetín cerca de la mercancía, yo le dije mami dejaron unas cajas por allí las voy a llevar por allá, porque sino le quitaban el cafetín a su mamá y su mamá le dijo no y yo las lleve, cuando las iba llevando yo veo que vienen unos militares yo me asusté y salí corriendo cuando sentí que hicieron unos disparos y yo me paré, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cinco y Cincuenta y nueve de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Mientras el se encontraba cerca de una mercancía que habían dejado cerca del cafetín donde estaba, llegaron ante él unos militares y sin hacer ningún tipo de preguntas de una manera intempestiva fue detenido, es todo” Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial de fecha 16-07-04 suscrita por el Oficial Rafael Pulgar donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, la cual riela al folio Siete de la causa, del acta de notificación de derecho del imputado de autos, la cual riela al folio Diez de la presente causa y de la denuncia verbal realizada por el ciudadano Rigoberto Moreno Guerrero, conductor del camión, que corre inserta al folio Once de la misma; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega del adolescente a su representante Legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación de someterse a las presentaciones periódicas los días DIECISIETE (17) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación. CUARTO: Se acuerda proveer copias a la Fiscal del Ministerio Público por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para ser notificados de lo acordado. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 1953 Y 1954-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.417-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Cinco de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. EDGAR DOMINGUEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ





CAUSA N° 1C-1354-04
MPdeL/mv