REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TRECE (13) DE JULIO DE 2004
194° y 145°
CAUSA N°: 1C-1289-04 SENTENCIA No. 53-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 25: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 5, Ordinales 1, 2, 3, y 8 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal;
VICTIMA: JESUS ALBERTO ARTIGAS
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que se le imputan a la adolescente ocurrieron el día 30 de Mayo del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo realizando labores de patrullaje en la avenida Don Manuel Belloso, específicamente la carretera que conduce via al aeropuerto, cuando pudieron observar un vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas 324-408Z, color negro, de la línea Concepción –Maracaibo, el cual en la parte interna del vehículo se encontraban varios ciudadanos forcejeando, por lo que procedieron a verificar, para luego darle las instrucciones que se bajaran todos los ocupantes del vehículo, bajándose del área delantera derecha Número 1: un ciudadano de tez delgado, piel morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, el cual vestía para el momento una franela sin mangas de color gris y un pantalón jeans de color azul, del área trasera se bajaron cuatro ciudadanos de los cuales Número 2: uno de tez morena, contextura delgada, cabello de color negro de aproximadamente 1,70 metros de estatura, el cual vestía para el momento camisa blanca con letras de color negro y pantalón jeans de color negro, Número 3: una ciudadana de tez morena, contextura doble, de cabello de color rojo, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, el cual vestía para el momento blusa escotada de color rojo y pantalón jeans de color azul, Número 4: otra ciudadana de tez morena, contextura obesa, cabello de color negro, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, el cual vestía para el momento una franela de color beige y rojo y un pantalón jeans de color azul y un ciudadano de tez morena, cabello canoso, contextura doble, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, el cual vestía para el momento una Chemisse de color beige con rayas rojas y azules y pantalón de color azul, el cual les manifestó ser el propietario del vehículo y que los cuatro ciudadanos antes mencionados que estaban en el vehículo lo estaban forcejeando para despojarlo de su vehículo, a su vez el mismo se identificó como JESUS ALBERTO ARTIGAS, manifestándoles que el ciudadano de camisa blanca lo tenían sometido y lo estaba golpeando con un arma de fuego, diciéndome que cooperara con él, al verificar en el área interna del vehículo pudimos visualizar un arma de fabricación casera tipo niple de color gris, en el piso del vehículo específicamente en el área trasera, al verificarlo tenía en su interior un proyectil calibre nueve milímetros, procediendo a la detención de los ciudadanos, notificándoles de sus derechos, trasladándolos junto con el objeto incautado y el vehículo en custodia del oficial Eugenio Pérez hasta la sede operativa de Polimaracaibo, quedando identificados como: 1:- Carlos Jesús hernández. 2.- José Luis rondón. 3.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 4.- Linet Chiquinquirá Molina Hernández.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 5, Ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO ARTIGAS.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales 1.- Declaración testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO ARTIGAS, víctima en la presente causa. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios NICOLA DI GENNARO, placa 0525 y EUGENIO PEREZ, placa 0648, , ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y la incautación del arma de fuego de fabricación casera tipo Niple, contentivo de un cartucho calibra 9mm. 3.- Con la declaración del experto JOEL GOMEZ PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo propiedad de la víctima de autos. 4.- Con la declaración Testimonial de los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego de fabricación casera, tipo Niple, contentiva de un cartucho calibre 9mm. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de la adolescente Acusada NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificada en autos, por el delito de COAUTORA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 Y 83 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ARTIGAS, se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, en consecuencia ratifico el contenido del escrito acusatorio de fecha 04-06-04 y modifico la sanción solicitada y en tal sentido considerando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Especial y tomando en cuenta el apoyo familiar con el que cuenta la adolescente mencionada, así como el grado de su participación en el mencionado hecho punible, solicito las sanciones de Libertad Asistida por un lapso de Dos (02) años e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) año, para ser cumplidas de manera consecutiva; así mismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”.Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de la Adolescente Acusada NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 5, Ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ARTIGAS. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Especializada N° 25 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN quien expuso: “Por cuanto mi defendida me ha manifestado que está dispuesta a admitir los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le oiga declaración a mi representada, para que en forma libre, voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiere la Acusación Fiscal y una vez que la adolescente acusada haya admitido los hechos solicito me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo. Inmediatamente, la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal y la solicitud de la Defensa en relación al deseo de la adolescente a admitir los hechos, procede a informar de manera clara y precisa a la adolescente Acusada, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a la adolescente Acusada sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a la Adolescente Acusada NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicaría, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, concediéndole la palabra a la Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su Defensor siendo las Cuatro y cuarenta y Tres de la tarde expuso: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las cuatro y cuarenta y cuatro de la tarde. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Defensa y expuso: “ Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de la adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción para lo cual la defensa solicita sea la medida de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta, solicitada por la Representación Fiscal, así mismo, que para el lapso de cumplimiento de dicha sanción se tome en cuenta los principios de lesividad y culpabilidad, esto es la relevancia de la conducta y el carácter personal de la responsabilidad, en un hecho en el cual participaron personas adultas quienes realizaron la acción principal, siendo la participación de la adolescente a criterio de la defensa, de complicidad innecesaria, es decir, no necesaria para el autor o autores del hecho, así mismo que se tomen en cuenta los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, para el otorgamiento de la rebaja de ley por el hecho de haber admitido los hechos, y de igual manera, se tomen en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable preceptuada en el artículo 622 de la Ley Especial, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Oída como ha sido la exposición de la Adolescente Acusada NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, la misma manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento la primera por DOS (02) AÑOS y la segunda por un lapso de UN (01) AÑO, para la Adolescente Acusada NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos: Las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público son las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas la primera por un lapso de DOS (02) AÑOS, y la segunda por un lapso de UN (01) año, sanciones éstas que tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, la defensa solicitó las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y la imposición inmediata de las mismas, así mismo, que para el lapso de cumplimiento de dichas sanciones se tomen en cuenta los principios de lesividad y culpabilidad, esto es la relevancia de la conducta y el carácter personal de la responsabilidad, en un hecho en el cual participaron personas adultas quienes realizaron la acción principal, siendo la participación de la adolescente a criterio de la defensa, de complicidad innecesaria, es decir, no necesaria para el autor o autores del hecho, así mismo que se tomen en cuenta los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, para el otorgamiento de la rebaja de ley por el hecho de haber admitido los hechos, es por lo que este Tribunal toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e y f, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A se da por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 5 y Ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, ya que del análisis de las actas se desprende que el día 30 de Mayo del año en curso, funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo observan un vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas 324-408Z, color negro, de la línea Concepción –Maracaibo, el cual en la parte interna del vehículo se encontraban varios ciudadanos forcejeando, por lo que procedieron a verificar, para luego darle las instrucciones que se bajaran todos los ocupantes del vehículo, encontrándose la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el área trasera del vehículo y quedando identificada como la N° 03, tal como refiere el Acta Policial de esa misma fecha y se encontró la víctima quién explica que los ocupantes del vehículo lo querian despojar del mismo, encontrándose en el interior del carro un arma de fuego de fabricación casera, tipo Niple, de color gris, contentiva de un cartucho calibre 9mm. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación de la adolescente en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por la hoy acusada y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORA, figura ésta prevista en el numeral tercero del artículo 83 del Código Penal. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el hecho sancionado es tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, delito éste que como se observa constituye una forma inacabada contemplada en nuestra Legislación Penal; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad de la adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y que fue admitida en esos mismos términos por la adolescente acusada, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente Karina Olier Morales se encontraba dentro del vehículo propiedad de la víctima. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idóneas las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de ser sanciones que conllevan a la búsqueda y adaptación de normas, aunado al hecho de observar apoyo familiar para la adolescente de autos, considerándose procedente rebajar la sanción solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que la adolescente hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar porque siempre se encuentra frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada, en virtud de ser el delito juzgado un delito que afecta un bien patrimonial, y que atenta contra la vida de las personas, en este caso la víctima de autos; considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de las sanciones, es de DOS (02) AÑOS. En lo referente al literal “F” se observa que la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene 14 años, edad ésta que se corresponde para el proceso de orientación y disciplina a la que debe ser sometida la adolescente al momento de imponer las sanciones. ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE a la adolescente acusada NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTSRACION, EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 5, Ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ARTIGAS, y en consecuencia, se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por un plazo de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de Julio del años dos mil cuatro.- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 53-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-1289-04
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