REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOCE (12) DE JULIO DE 2004
194° y 145°

CAUSA N°: 1C-1306-04 SENTENCIA No. 52-04


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA: Defensora Pública Especializada N° 31: ABG. LUZ MARIA GONZALEZ.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
VICTIMA: ENDER ENRIQUE GONZALEZ Y FABIOLA OSTOS
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 03 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se encontraban los adolescentes Ender González García y Fabiola Ostos, en el Parque La Marina, ubicado en la Avenida El Milagro, cuando se les acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) portando un arma de fuego, junto con otro ciudadano aún no identificado, los amenaza y les pide que les entregaran sus objetos personales, despojando al ciudadano Ender González García de la cantidad de Treinta mil bolívares (30.000 Bs.) en efectivo, un teléfono celular, modelo 3520, marca Nokia y a la adolescente Fabiola Ostos de un par de argollas de oro y un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, para luego salir huyendo del lugar con dirección a los fondos del Mercado Guajiro, por lo que el ciudadano víctima sale detrás de ellos, hasta llegar a una venta de cerveza donde se encontraba transitando una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, llevando a bordo los funcionarios Oscar Coros, placa 0847 y Dan Camacho, placa 114, adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de dicho Cuerpo Policial, quienes después de ser informados por el adolescente víctima sobre los hechos ocurridos, proceden a darle seguimiento al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía del adolescente Ender González, dándole alcance a pocos metros del lugar, procediendo a retenerlo y a realizarle una revisión corporal logrando incautarle del cinto de su pantalón un facsímil de arma de fuego, de color plateado con cacha negra material plástico, y en la parte de sus genitales un teléfono celular, marca Nokia, color vino tinto y negro, modelo 8260, tipo NSW-4DX, el cual fue reconocido por el adolescente víctima como el que le fue despojado a su amiga Fabiola Ostos, por lo que dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su posterior traslado hasta la sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes ENDER ENRIQUE GONZALEZ Y FABIOLA OSTOS.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales 1.- De los adolescentes ENDER ENRIQUE GONZALEZ Y FABIOLA OSTOS, víctimas en la presente causa. 2.- Con la declaración de los funcionarios actuantes Oscar Corpas, placa 0847, y Dan Camacho placa 1114, adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes logran la aprehensión de los adolescentes. 3.- Con la declaración de los funcionarios Hernando Flores y Edixon Quintero, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real al teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, tipo NSW-4DX, color vino tinto y negro y experticia de reconocimiento y Avalúo prudencial de la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs) en efectivo, un teléfono celular, modelo 3520, marca Nokia y un par de argollas de oro y al facsímil de arma de fuego, color plateado con cacha negra material plástico y con el resultado de las mencionadas experticias. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDER ENRIQUE GONZALEZ Y FABIOLA OSTOS, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 08 de Junio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ Y FABIOLA OSTOS. Luego se procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) libre de coacción y apremio delante de su Defensor siendo las Cuatro y diez de la tarde expuso: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las cuatro y once de la tarde. Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien expuso: Solicito al Tribunal vista la exposición de mi defendido y considerando que el mismo es delincuente primario y que los objetos producto del robo fueron recuperados considere visto el principio de proporcionalidad imponerle a mi defendido una sanción de dos años de privación de libertad. Ciudadana Juez considere usted igualmente el hecho de que se trata de un adolescente proveniente de un hogar disfuncional con graves carencias, que si bien no justifican sus actos dicen las normas de Beijing y las Reglas de RIAD, deben ser considerados tales circunstancias al momento de imponer la sanción, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, este manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue así la sanción y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ejusdem; de la misma manera se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se da por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, hecho éste que se desprende que el día 03 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se encontraban los adolescentes Ender González García y Fabiola Ostos, en el Parque La Marina, ubicado en la Avenida El Milagro, cuando se les acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) portando un arma de fuego, junto con otro ciudadano aún no identificado, los amenaza y les pide que les entregaran sus objetos personales, despojando al ciudadano Ender González García de la cantidad de Treinta mil bolívares (30.000 Bs.) en efectivo, un teléfono celular, modelo 3520, marca Nokia y a la adolescente Fabiola Ostos de un par de argollas de oro y un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, para luego salir huyendo del lugar con dirección a los fondos del Mercado Guajiro, por lo que el ciudadano víctima sale detrás de ellos, hasta llegar a una venta de cerveza donde se encontraba transitando una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, llevando a bordo los funcionarios Oscar Coros, placa 0847 y Dan Camacho, placa 114, adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de dicho Cuerpo Policial, quienes después de ser informados por el adolescente víctima sobre los hechos ocurridos, proceden a darle seguimiento al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía del adolescente Ender González, dándole alcance a pocos metros del lugar, procediendo a retenerlo y a realizarle una revisión corporal logrando incautarle del cinto de su pantalón un facsímil de arma de fuego, de color plateado con cacha negra material plástico, y en la parte de sus genitales un teléfono celular, marca Nokia, color vino tinto y negro, modelo 8260, tipo NSW-4DX, el cual fue reconocido por el adolescente víctima como el que le fue despojado a su amiga Fabiola Ostos, por lo que dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su posterior traslado hasta la sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR, figura ésta prevista en el numeral tercero del artículo 83 del Código Penal. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el hecho sancionado es grave porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo que afecta no sólo un bien patrimonial sino que amenaza la integridad física de la víctima, con el empleo de la violencia que se necesita para la ejecución del mismo; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue la persona a la que se le incautó el facsímil de arma de fuego, en teléfono celular, marca Nokia, modelo 8260 tipo NSW-4DX. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito pluriofensivo así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa esgrimió como razón para la rebaja de la mitad de la sanción de privación de libertad, que el adolescente es un delincuente primario, que proviene de un hogar disfuncional y que los objetos robados fueron recuperados, en tal sentido esta Sala de Control toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el aparte anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, en virtud de la naturaleza y gravedad del hecho, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene 17 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza del acto delictivo hace improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar el daño causado a la víctima, debido al tipo penal.- En relación al facsímil incautado al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal ordena su destrucción.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes ENDER ENRIQUE GONZALEZ Y FABIOLA OSTOS, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del facsímil de arma de fuego incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Julio del años dos mil cuatro.- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 52-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria

CAUSA N° 1C-1306-04
MPdeL/mv