CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 23 de Julio de 2004
194° y 145°


Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-186- 04


Conoce esta Corte Superior la presente incidencia, con ocasión de la INHIBICION planteada en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro por la Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° (se omite) seguida en contra del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibida en fecha 21 de Julio del año en curso en esta Corte Superior, se dio cuenta en Sala, y se procedió a designar ponente para conocer de la misma, a quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.

De la Inhibición planteada, esta Corte observa:

Corre inserta en el presente cuaderno de incidencia que la Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta levantada en fecha 19/07/04, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 4° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “Por Tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” (subrayado del órgano subjetivo).- Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso y la imparcialidad con que deben actuar los jueces en los procesos sometidos a su conocimiento. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa seguida contra del Adolescente (se omite), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el 460 Ejusdem y Sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del ciudadano (se omite), por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Incidente suscitado por el Defensor Especializado al adoptar en fecha 02-01-04 durante el desarrollo del acto de presentación de Imputados del adolescente (se omite), causa N° (se omite) en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, una actitud de rebeldía, altanera, grotesca e irrespetuosa para con el órgano subjetivo del Juzgado que atenta contra la Majestad, el decoro del Despacho Judicial, el Principio de Colaboración que debe existir entre los integrantes del sistema Penal Juvenil, y del personal que dignamente representa al Poder Judicial como institución seria y respetuosa, que impiden que las relaciones profesionales entre el Defensor Especializado y quien suscribe se tornen armoniosas. En virtud de dichas circunstancias planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio del adolescente antes mencionado. Es menester que la presente Inhibición sea sustanciada de conformidad con lo previsto con los artículos 86, ordinal 7°, 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil...”


Corresponde por tanto a esta Alzada, entrar a conocer y analizar los hechos explanados por la Juez inhibida, y que constituyen el fundamento de su inhibición tal y como consta de las respectivas actas levantadas en su oportunidad. A tal efecto, la juez inhibida tuvo a bien acompañar los siguientes recaudos en copias debidamente certificadas contentivas de: a) Acta constante de cuatro folios útiles levantada en fecha 02/01/04, con ocasión de la eventualidad acontecida cuando se encontraba fungiendo como Juez del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, entre su persona y el Abog. Omar Arteaga Marín, Defensor Público Especializado Vigésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del adolescente imputado (se omite). b) Oficio N° 012-04, de fecha 02/01/04 dirigido por la Juez Inhibida al Dr. Carlos Craca, Coordinador de la Unidad de Defensoría Pública Penal Nivel Central, participándole de tal acontecimiento. c) Oficio N° 0221-2004 de fecha 09/02/04 procedente de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, a través del cual participan a la inhibida el acusar recibo de la comunicación que al efecto le remitiera, asimismo se encontraban requiriéndole a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la información necesaria para atender su pedimento.

Estudiadas detalladamente como han sido el ACTA e INFORME DE INHIBICIÓN, presentado por la Juez Inhibida, se infiere de las mismas que alega como fundamento de hecho el haberse suscitado discordia entre ésta y el ciudadano defensor Público Especializado Abog. Omar Arteaga Marín, en la oportunidad de la audiencia oral y reservada de presentación del adolescente (se omite), hecho ocurrido en fecha dos (02) de Enero del presente año, tal y como consta de las actas que conforman la presente incidencia, oportunidad en la cual, según refiere la juez inhibida, debido a la actitud asumida por el ciudadano defensor especializado, constitutiva de actos tales como “…en presencia de las partes presentes anteriormente señaladas, el Defensor Público Especializado Abg. Omar Arteaga, le faltó el respeto tanto a la Juez como al Tribunal al actuar de manera grosera, en voz alta y altanera; con actitudes violentas…”

La situación antes referida tal y como lo ha expresado la Juez en el acta de inhibición levantada, de la misma se desprende que los hechos narrados por ésta y que constituyen hoy motivo de su inhibición se produjeron tiempo atrás, es decir el día 02 de Enero de dos mil cuatro cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en otra causa que no tiene conexión ni relación alguna con la que hoy conoce como juez de juicio, por lo que estima esta Corte, que el fundamento de la inhibición tal cual como ha sido planteado no está referido a un hecho actual, reciente, que amerite la intervención inmediata de este órgano superior, a los fines de declarar la procedencia acerca de la incidencia planteada ya que queda claro, que la Juez Inhibida al plantear su inhibición referida a hechos ya cumplidos, ello acarrea que la institución de la inhibición se desnaturalice en su verdadero sentido y esencia, ello por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén medios procesales que la ley pone a su disposición, los cuales no son considerados meras recomendaciones, sino normas jurídicas coercibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados y del artículo 3 del Código de Ética Profesional, por lo que pudo haber ejercido en su oportunidad los mecanismos legales dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, en su condición de Órgano Jurisdiccional, y que no obstante tenerlos a su disposición, sin embargo, se evidencia que no hizo uso de ellos para haber logrado restituir la situación de la cual alega fue objeto por parte del defensor público especializado, por lo que en definitiva al no activar estos mecanismos en aras de garantizar el Principio de Probidad o lealtad consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor expresa lo siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.


Es por lo que la situación que hoy constituye motivo de inhibición por parte del Órgano Subjetivo pudo haber sido resuelta como ya se ha señalado ut supra, a través de la interposición de éstos medios legales, más no, como ha pretendido la Juez Inhibida incorporar con posterioridad elementos y circunstancias fácticas que no revisten el carácter de hechos nuevos susceptibles de poder ser considerados por esta Corte, ya que, se trata de una causa distinta de aquella que tuvo a bien conocer y tramitar en principio como ella misma lo ha señalado y así consta en autos, estos se produjeron con anterioridad por lo que no puede este Órgano Superior apreciar como suficientes para declarar su inhibición.

Considera esta Corte necesario analizar, por ser procedente en derecho, con base a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, muy particularmente en lo que se refiere a la causal invocada por la Juez que en cuanto a su procedencia la misma no fue debidamente fundamentada toda vez que se observa que se limita la Juez Inhibida, a esgrimir argumentos de índole personal en forma por demás generalizada retrotrayéndose a situaciones pasadas sin establecer las razones que en forma concreta conduzcan en definitiva a afectar en la presente causa la imparcialidad como juzgadora la cual debe tener como norte, pues dada su investidura le corresponde regular la actividad procesal a través de la imposición de normas morales las cuales no son diferentes de las que disciplinan la actividad del hombre, en cualquier otro campo de su vida, son normas de conducta inspiradas en la virtud y en los valores trascendentales que presuponen una unidad de vida y dentro de éstas una obligación ética fundamental de la moral profesional a la cual es necesario referirse de forma particular concerniente a los estrados, ello lo constituye el deber de respeto al juez y a las partes devinientes del derecho, al buen nombre y al honor y ese deber de respecto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y de resolver los casos, la defensa de la buena fe procesal como uno de los principios inspiradores del mismo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes.

Es por lo que a juicio de esta Corte, corresponde en principio establecer que debe garantizarse a través del órgano jurisdiccional al imputado, la real transparencia en la toma de decisiones que a este le compete ya que el juez debe declarar oficiosamente por así requerirle el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, las faltas de probidad o lealtad que observare en los litigantes, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal sobre la base de su declaración se hará efectiva ulteriormente la responsabilidad procesal. Por ello es oportuno citar el texto de M Cardoso cuando refiere: “…No debería sorprendernos que en el futuro se impute al juez, como director del proceso, un excesivo autoritarismo. Si ello es posible, también lo es que muchos de los jueces, bien sea por timidez o por no querer actuar con diligencia, omitirán utilizar los poderes de que les ha dotado la ley. Y es también seguro que si hubiere jueces capaces de utilizar esos poderes con los cuales los ha investido el legislador, así como también dispuestos a cumplir estrictamente, con lealtad y probidad, los deberes que les conciernen, la administración de justicia habrá de marchar en el futuro mucho mejor en el país…”. (La Moral en el Proceso, en Conferencias sobre el Nuevo Cpc, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p. 186).
En virtud de los argumentos expuestos a criterio de esta Corte, resulta necesario aclarar que la causal invocada por la Juez Inhibida referida a la enemistad manifiesta al no estar expresamente argumentada, ni la misma haber sido probada ni declarada por el Órgano Competente en su oportunidad, no produjo efecto jurídico alguno, por lo que mal puede la Juez Inhibida traer tal situación ya consumada y pretender que sea objeto de regulación por ante esta Corte Superior, pues se entiende que su oportunidad ha sido agotada no siendo susceptible de revisión alguna y mucho menos utilizar la figura de la inhibición como medio procesal para regular eficazmente la situación que hoy plantea, como la constituye el desprenderse del conocimiento de la causa que como Juez de Juicio, Sección Adolescentes actualmente cumple.

Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala que el acta por medio de la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, circunstancia que no quedó plasmada en dicha acta, lo que hace también improcedente la inhibición planteada.

En virtud de los argumentos expuestos y de las evidencias que constan en autos, esta Corte considera no ajustada a derecho la inhibición planteada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado como causal de inhibición por lo cual se considera procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se declara.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NORMA CARDOZO PEREZ en fecha 19/07/04, actuando con el carácter de Juez Primera de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (se omite), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ejecutado en perjuicio del ciudadano (se omite). A tales efectos líbrese boleta de notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y expídase para el archivo de esta Instancia copia certificada de todas las actuaciones que formarán la presente Incidencia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE



LAS JUEZAS PROFESIONALES




DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (03:20 P .M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 33-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 104-04 la cual se remite conjuntamente con la presente incidencia constante de veintiséis (26) folios útiles junto con oficio N° 183-04 emitido al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-186-04