CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 21 de Julio de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1Aa-185- 04.
Conoce esta Corte Superior del asunto penal signado bajo el N° (se omite) seguido contra el joven sancionado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con ocasión del CONFLICTO DE COMPETENCIA sustentado entre el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida en fecha veinte (20) de Julio de dos mil cuatro en esta Corte Superior se dio cuenta en Sala procediéndose a designar ponente para conocer de la misma a quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.
En fecha quince (15) de Junio de 2.004 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Dra. MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, emitió decisión N° 033-04 estableciendo entre otras consideraciones, lo siguiente:
“Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la ejecución de las medidas tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su familia y sociedad, aunado a ello, se establece que el adolescente, durante la ejecución de las medidas, tiene derecho a permanecer en su entorno familiar; en otro orden, prevé el artículo 614 de la Ley especial en comento, lo relacionado a la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución de las medidas impuestas, y en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente tanto para el enjuiciamiento de los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, como el competente para el control de la ejecución de las sanciones impuestas a los mismos, estableciendo para el primer caso lo siguiente…Omissis…Considera quien juzga, que tal excepción a la “perpetua jurisdictionis” esta (sic) fundamentada en el objetivo que persigue la sanción en esta materia especial, adminiculado al derecho que le asiste al adolescente de ser mantenido preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, reconocido en el literal “a” del artículo 630 ejusdem, interpretación sostenida por el máximo Tribunal de la República, (Sentencias 314, Sala Penal del 25 de junio de 2002 y 414, Sala Penal del 17 de noviembre de 2003).
Así tenemos, como se afirmó al inicio, entre los principios orientadores de las sanciones, contenidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Omissis…, principio este que se repite a lo largo de las disposiciones de la mencionada Ley especial, atendiendo a la finalidad educativa del proceso…,y el artículo 631 ibídem, relacionado con los derechos que el adolescente sancionado posee durante la ejecución de las medidas, en su literal “a”, que establece…Omissis....
De lo anteriormente expuesto se infiere, que si el juez del lugar donde el adolescente cumple la medida es el competente para el conocimiento de la causa, tiene asimismo las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todos y cada uno de sus literales, inclusive la de revisar las medidas, resolver cualquier incidente que se presente durante su cumplimiento y decretar la cesación de la medida, perdiendo consecuencialmente la competencia el juez de ejecución que tenía la causa derivada del lugar del hecho punible, como se observa en el presente caso, donde este tribunal pierde su competencia al haberse comprobado que el joven sancionado…se encuentra residenciado…es decir, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Es por ello que, atendiendo al contenido del artículo 77 del Código orgánico Procesal Penal…aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara su incompetencia en este estado del presente asunto…municipio este que conforma el ámbito territorial competencia del Tribunal de Ejecución…,debiéndose remitir el presente asunto al Tribunal competente señalado…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA…en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, al estar domiciliado en esa jurisdicción, el sancionado (se omite)...,quien cumple actualmente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
La Juez Declinante por auto dictado en fecha 06/07/04 acordó la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien recibe la causa en fecha 12/07/04.
Con fecha catorce (14) de Julio de dos mil cuatro el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Maracaibo dicta resolución N° 231 y entre otras consideraciones dejó establecido que:
“…Asumiendo la jurisprudencia emanada de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, me permito afirmar el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de considerar que la competencia en el conocimiento de la causa debe ser mantenida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN CABIMAS, como lo ha venido afirmando en su proceder jurisdiccional, al no existir causas sobrevenidas, ni de hecho ni de derecho, ni pedimento o solicitud de parte que haya determinado la pérdida de dicha competencia, en base a los siguientes razonamientos de derecho, sin perjuicio de que se verifique discrecionalmente la garantía de cooperación en auxilio jurisdiccional (exhorto).
La competencia del juez de ejecución, derivada del lugar donde se cometió el hecho punible, o mejor dicho, del lugar del tribunal en el cual se dictó la sentencia, no puede, en derecho, en manera alguna perderla o abandonarla aquél tribunal de ejecución del lugar en el cual fue dictado el fallo dictado. Esa es la interpretación que de manera sana y reiterada ha otorgado la Sala de Casación Penal del TSJ a los conflictos de competencia planteados en fase de ejecución.
Distinto es la aplicación necesaria, del principio de colaboración o cooperación que, en base a una causa justificada y sobrevenida puede, en un momento determinado, servir de apoyo jurisdiccional ante otro Tribunal notificado, al efecto de vigilar la ejecución de la pena, con aquéllas facultades expresas a las cuales es exhortado.
En ese orden de ideas, admitir este criterio expuesto por el Juzgado de Ejecución de Cabimas en su resolución de declinatoria…sería admitir su incompetencia para conocer de aquellas causas graves en las que es aplicada la sanción de privación de libertad en las Entidades de Atención, ubicadas en la ciudad de Maracaibo y en la Cárcel Nacional de Maracaibo… Así pues el criterio a ser aplicado por la Corte…denota un valor agregado de suma importancia, no solo para este conflicto planteado, sino para todas aquellas causas en las que la se suscitaría este tipo de incidentes por la especial condición de compartir entidades de atención públicas y privadas designadas como autoridades para el control de las medidas sancionatorias, al ser próximas las ciudades de Cabimas y de Maracaibo y contarse con ciertas entidades únicamente en la ciudad de Maracaibo.
Consta en autos…que la causa viene siendo tramitada ante el Tribunal de Ejecución, desde el 22 de julio de 2002, dictándose infinidad de decisiones en fase de ejecución, SIN QUE HAYA VARIADO NINGUN ASPECTO MATERIAL desde esa fecha, salvo la modificación de domicilio desde el 01 de agosto de 2003 y hasta el día 15 de junio de 2004, fecha ulterior con la que se resuelve la declinatoria…por cuanto consta que la dirección del domicilio del sancionado es la misma, desde el 01 de agosto de 2003 y mas concretamente desde el 01 de octubre de 2003”.
De igual manera la Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial refiere con sede en Maracaibo, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallos dictados, de manera pacífica ha reiterado lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que también tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 167.
Expresó finalmente la Juez Primera de Ejecución considerarse INCOMPETENTE para conocer de esta causa, por lo que procedió a plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER al Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y exponer ante esta Corte sobre la resolución de tal planteamiento.
Procedente del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fecha veintiuno (21) de Julio de 2004 esta Instancia Superior recibió y agregó a la causa, copia certificada de la decisión N° 045-04, de fecha 20/07/04 dictada por el Tribunal en referencia, en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto penal, ante el CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO, por lo que siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó oficiar a esta Superioridad por ser el ente jerárquico superior común a ambos tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, acordando también suspender cualquier asunto relacionado con la causa, hasta tanto sea decidido el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER.
Esta Corte, para decidir, observa:
Conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte, dirimir el Conflicto de Competencia, de no conocer, conocido en Doctrina como Conflicto de Competencia Negativo, planteado por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien venía conociendo lo concerniente a las medidas impuestas al joven sancionado.
Se evidencia, de las actas que el joven adulto (se omite), fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictando sentencia condenatoria en fecha 3 de julio de 2002, aplicándole la sanción de privación libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el tribunal de Ejecución de Cabimas notificado de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificado el Tribunal de Ejecución de Cabimas, comenzó a cumplir sus funciones según lo pautado el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser de su competencia tal como lo dispone el artículo 646 de la ley especial. Así desde el día 22 de julio de 2002, la asume, y en fecha 29 de julio 2002, resolvió acumulación de causas; en fecha 13-11-2002, es revisada la sanción de Privación de Libertad, manteniéndosele, en fecha 1-10-2003, acuerda sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, en fecha 11- 05-2004, cesa la medida sancionatoria de Imposición de Reglas de Conductas, y por un hecho circunstancial durante el cumplimiento de libertad asistida, la juez de Ejecución en fecha 01-10-2003, le es aportada por la progenitora del joven sancionado una nueva dirección de habitación, ubicada en (se omite) Municipio Maracaibo del mismo Estado Zulia, sin embargo la juez a quo continuo conociendo y ejerciendo sus funciones conforme a lo pautado en la ley,
En fecha 15 de junio de 2004, es cuando el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, extensión Cabimas dicta resolución declarando su incompetencia para continuar conociendo la ejecución de la sanción, en razón de que el joven de autos había establecido su residencia o habitación en la ciudad de Maracaibo
De acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal que esté conociendo de la causa podrá en cualquier estado del proceso declinar la competencia en otro tribunal que considere competente.
En la fase de ejecución, recibido el expediente, el juez de ejecución notificado, conforme al artículo 480 de Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público, iniciando el ejercicio de sus funciones conforme al 647 supra señalado.
En esta materia tan especial se requiere un conjunto de órganos que se encarguen de la vigilancia y control de las medidas, en éste caso, el joven adulto (se omite), se encuentra cumpliendo la medida de libertad asistida, y el ente asignado por el Tribunal de Ejecución para la supervisión, es el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II ubicado en la ciudad de Cabimas. En este sentido el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina la competencia para el control de la ejecución estableciendo en su parte in fine establece:
“..La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.” (Negrillas de la Corte).
Conforme a esta disposición la competencia del juez de ejecución además de funcional por la materia, es una competencia territorial. De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimento Civil aplicable también por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
En el caso de autos, el Ministerio Público debe intervenir aun en la fase de ejecución, y por imperativo de la ley debe ser notificado, y en ejercicio de sus funciones podrá solicitar la cesación, modificación sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas, conforme al artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme al artículo 170 ejusdem entre otras atribuciones tiene la defender el interés del niño y del adolescente en los procedimientos judiciales y administrativos.
Pretende el Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial refiere con sede en Cabimas, sustraerse de la competencia que le sido asignada por la ley conforme a la normativa señalada, causa en la cual actúa por imperio de la ley el Ministerio Público con lo cual si se dificultaría el ejercicio de sus funciones; en este sentido el Dr. Henríquez La Roche argumenta “…se excluyen del pactum de foro prorrogando las causa en las que deben intervenir el MP; esto es las indicadas en el artículo 131 de este código, y aquellas en que la ley expresamente determinen la inderogabilidad. Como Explica Calamandrey… cualquiera que sea el criterio de vinculación según el cual determine la ley, la competencia por razón de territorio, ésta viene a ser inderogable en aquellos procedimientos en que el órgano judicial está provisto de poderes inquisitorios, que sólo pueden ser provechosamente puestos en práctica si el proceso se desenvuelve en el fuero establecido por la ley…”.
En consecuencia El Tribunal competente para conocer es el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de que es el notificado y encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia, que la entidad asignada por el Tribunal de Ejecución para la supervisión de la medida de libertad asistida es el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, ubicada en la Ciudad de Cabimas y el Ministerio Público está en la obligación de intervenir correspondiéndole al Fiscal 38 con sede en Cabimas el conocimiento de la causa. Por lo que el joven adulto deberá seguir cumpliendo la sanción de libertad asistida por ante el mismo tribunal, siendo inoficioso el hecho que se planteen conflicto de competencia dentro de un misma locatio, estando ese tribunal en conocimiento de la causa y de la forma progresiva en que el joven sancionado está cumpliendo la medida.
DECISION
Por las anteriores consideraciones esta, CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE, para la ejecución de las medidas, así como de todas las incidencias que pudieran plantearse en el caso de autos, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En tal sentido ORDENA la inmediata remisión de la presente causa al identificado tribunal, de igual forma se libra oficio al Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, participándole de lo aquí decidido remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese lo conducente, y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las tres y quince (03:15 P. M) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 32-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra oficio N° 181-04 a la Juez Declinante remitiéndole la causa de la forma siguiente: “Pieza I” comprendida del folio (1) al folio (448). “Pieza II” comprendida del folio (449) al folio (635). CUADERNO SEPARADO comprendido desde el folio (1) al folio (189). CUADERNO ESPECIAL comprendido desde el folio (1) al folio (333).Del mismo modo se libra oficio N° 182-04 a la Juez Primera de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copias certificadas de este fallo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1Aa-185-04
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