CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 16 de Julio de 2004
194° y 145°


Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-183-04


Se recibió en esta Corte Superior en fecha primero (01) de Julio de 2004, causa signada con el N° 2M-139-04, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/06/04, por la Dra. Gyomar Pérez Cobo, Defensora Pública Trigésima Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro, y publicada en fecha tres (03) de Junio de dos mil cuatro, en la causa seguida a su defendido por el Tribunal Segundo de Juicio, constituido en forma mixta, que por Unanimidad decidió declarar la Responsabilidad Penal y la condena para el joven por su participación como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del niño (se omite), de igual manera se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cuatro (4) años.

En fecha 01/07/2004, se asignó la ponencia de la presente causa, a la Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ a quién con tal carácter suscribe la presente decisión.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Esta Sala para decidir observa:

La recurrente en su escrito de interposición del recurso ha expresado lo siguiente: “De conformidad con lo preceptuado en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la remisión especifica en materia de los recursos al Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en dicho texto legal al respecto, específicamente en los artículos 451, 452 y 453, interpongo el presente RECURSO DE APELACION LA (sic)CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, constituido de forma mixta, en audiencia oral y reservada, efectuadas en fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, veintiuno (21) de mayo de 2004 y veinticinco (25) de mayo de 2004, y publicada en fecha tres (03) de junio de 2004…en la que declara la RESPONSABILIDAD PENAL Y LA CONDENA DE MI REPRESENTADO; CIUDADANO: (se omite), POR EL DELITO DE VIOLACION; EN CALIDAD DE AUTOR Y LA IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS.
El presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, lo fundamento en los motivos contenidos expresamente en el artículo 452, numeral segundo, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2001.
Ahora bien, dado que la falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, y la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte, del artículo 453 esjudem(sic), procedo a continuación a señalar de manera concreta y separada, cada uno de los supuestos con sus respectivos fundamentos y la solución que pretende esta defensa…”.

En su primer motivo la apelante refiere que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452, numeral segundo, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2001, denuncia la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, que el Tribunal Colegiado no establece con certeza el día en el cual ocurren los hechos, preguntándose esa defensa de donde obtuvieron tal certeza, si tal y como se evidencia del acta de debate y de la decisión, así como de la propia información aportada por el niño, el mismo no pudo precisar la fecha exacta en que el hecho ocurre, circunstancia temporal requerida para los efectos de la determinación de responsabilidad penal de cualquier individuo, de igual modo indica que a los efectos de verificar la circunstancia de tiempo en la cual ha ocurrido este hecho, se tiene que al analizar de forma concordada la declaración del niño víctima (se omite), con relación a la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada por la Psicóloga Maria Inés Alcalá de Ferrer, preguntándose nuevamente la defensa que impide que el niño recuerde el día en que el hecho ocurrió, y si no está la investigación destinada a precisar de forma exacta esta circunstancia. En el mismo orden de ideas hace referencia que en contraste con tales análisis, se precisa el testimonio rendido por la Médico Forense Dra. Lilia Sperandio, quien practicara el Informe Médico Legal al niño víctima, y aunado a todo ello hay que analizar y cotejar lo declarado por el niño (se omite), el testimonio de la ciudadana (se omite), madre del niño.

Por último en lo atinente al primer motivo, considera la apelante una evidente ilogicidad en el proceso de razonamiento aplicado por la juzgadora constituido de forma mixta, no pudiéndose indicar que se ha obtenido certeza de la ocurrencia en términos temporales de un hecho, cuando se indica a renglón seguido que pudo haber ocurrido un día miércoles, un día jueves, un día viernes o un día sábado, peor aún, como puede establecerse esto, si el niño víctima ha podido aportar el día, ni en su denuncia de fecha 16 de julio de 2002, aun cuando el hecho se presume era de reciente data, ni el día en que el mismo de viva voz aportó su declaración en la audiencia de juicio oral y reservada, celebrada en fecha 18 de mayo de 2004.

Con relación al segundo motivo de su escrito la apelante cita lo dispuesto en el artículo 452, numeral segundo, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal denunciando la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, no determinándose en la decisión de forma precisa y circunstanciada los hechos que la Juzgadora, conjuntamente con los Escabinos, estimaron acreditados o probados, no exponiendo de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en el texto de la sentencia, dejando de observar el mandato dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales b, c, y d en concordancia con el artículo 364, numerales 2, 3 y 4 ejusdem.

Por otra parte indica la defensora que la Juez se ha limitado en su sentencia, a transcribir el contenido de las actas de debate, sin realizar una motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio tal y como reiteradamente lo ha establecido esta Corte, proceso este que tampoco fue expuesto de forma expresa en el cuerpo de la sentencia, limitándose la juez segunda de juicio a establecer al final de su decisión relativa a los Fundamentos de Hecho y de Derecho del fallo, por lo que resulta evidente que la juez se limito a reproducir en el texto de su sentencia las testimoniales tanto de los expertos como de los testigos , que acudieron a deponer en las audiencias fijadas a tal fin, omitiendo cotejar y valorar cada uno de estas exposiciones conjuntamente con las documentales incorporadas al debate, a los efectos de sustentar la conclusión a la que arribó, conjuntamente con las documentales incorporadas al debate, simple lectura de la sentencia , y del cotejo que pueda hacerse con el acta de debate se tiene que la jueza, no determina en su exposición los elementos que apreciados en su conjunto , los hayan llevado a la convicción de la responsabilidad del acusado, se tiene que la Juez, no determina en su exposición los elementos que apreciados en su conjunto, los hayan llevado a la convicción de responsabilidad del acusado, así como cuales han desestimado con base en la aplicación de los métodos establecidos legalmente para la valoración de los elementos probatorios incorporados por ambas partes (Fiscal y Defensa) el debate, por lo que no quedando demostrado la razón que los llevó a su convencimiento, lo que a criterio de la defensa han incurrido en la inmotivación del fallo, colocando a su representado en estado de indefensión, desconociendo así el acusado y la defensa, los motivos que han fundamentado la declaración de responsabilidad y posterior pronunciamiento de condena, como apoyo a lo anteriormente destacado hace cita de extractos alusivos a sentencia N° 06, de fecha 09/10/01, emitida por esta Corte, jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Díaz Chacón, Freddy, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1-Ene-Feb-2000-37), también menciona lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensora transcribe en forma textual y breve los elementos probatorios que incorporados al debate a juicio de la defensa pudieron haber justificado la utilización del término “DEMASIADOS”, por parte de la recurrida, siendo éstos: la declaración del experto Psic. Maria Inés Alcalá de Ferrer, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo, la declaración del niño víctima (se omite), la declaración de la ciudadana (se omite), progenitora del niño víctima, la declaración de la Dra. Lilia Sperandio, Médico Forense II, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el proceso, Detective Ricardo Antonio Ojeda y Agente Alexander Rodríguez, de la incorporación mediante lectura del acta de entrevista de fecha 26/08/02, realizada por el adolescente (se omite), la declaración de la adolescente (se omite), en tal sentido denuncia la omisión de la Jueza Segunda de Juicio de la Sección de Adolescentes, en cuanto a la debida motivación de su decisión, con base en los fundamentos de hecho y derecho, debido a que la misma no analizó, comparó y valoró los elementos procesales, conforme a las exigencias del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales b, c, y d en concordancia con el artículo 365 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2001.

Denuncia en su tercer motivo la “FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA” al señalar que la sentencia impugnada carece de motivación en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta a su representado, de su lectura se observa que la Juzgadora no explanó en ella las razones que le proporcionaron la certeza de que la sanción a imponer era, necesaria y proporcionalmente la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, y no otra de las dispuestas en el catálogo de sanciones previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limitándose nuevamente la Juez, en copiar textualmente cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la ley especial, sin relacionar cada una de estas con las particulares condiciones del caso en concreto, no basta con que se afirme, tal y como lo ha hecho la juzgadora, que se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, sino que explique mediante que proceso lógico ha llegado a la determinación de la misma, por lo que pasa a reproducir la defensora extractos de la resolución N° 061, de fecha 30/11/00 dictada por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Enuncia asimismo la defensora que la Juzgadora sólo tomó en consideración alguno de los aspectos dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en realidad tal y como lo ha expuesto la doctrina, las pautas para la aplicación de la sanción son concurrentes, así a los efecto de dar cumplimiento a las garantías relativas de la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la sanción, debe estar sustentada la aplicación de las mismas en cada uno de esto supuestos principalmente si se trata de la Privación de Libertad, la cual es una medida de carácter excepcional, en lo relativo de ello cita también la defensora sentencias de fecha 05/12/02 registrada bajo el N° 09 y 18/08/03 registrada bajo el N° 03 decretadas por esta alzada.

Con base a lo expuesto en este particular agrega la defensa que la recurrida no explica ni fundamenta las razones que justifican la sanción impuesta, por el contrario los criterios utilizados para decidir la medida, son descritos en forma vaga y con escasa referencia al caso concreto, se reduce a una simple enunciación de algunas pautas incluso considera suficiente dejar constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, no aclara como influyen los factores en los que se apoya dicha sanción.

En lo relativo al cuarto motivo la recurrente aduce “LA INMOTIVACION DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 25 DE MAYO DE 2004, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, debido a que en fecha 25 de mayo de 2004 una vez que el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes, constituido en forma Mixta realiza pronunciamiento dando lectura a la parte dispositiva del fallo, donde se decide la responsabilidad de su representado y en consecuencia se le condena al cumplimiento de la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, ordenando la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, de presentación de la que venía gozando, por lo que en fecha 01/06/04, interpuso Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose en cuatro motivos, y en fecha 03/06/04, según resolución N° 003-04, la Jueza de Juicio declara inadmisible el recurso, reiterando la recurrente que aún persiste el vicio de inmotivación que se denunció en esa oportunidad. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensora solicita a esta Corte sea examinada nuevamente, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, hasta tanto se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los principios, derechos y garantías dispuestos a favor de mi representado.

En conclusión, solicita a esta Corte “ANULE DE OFICIO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA; DICTADA EN FECHA 25 DE MAYO DE 2003 (sic), Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA...con base en el ultimo (sic) de los motivos que fundamentan el presente recurso SOLICITO SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”.

El Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, en fecha 25/06/04, según lo establecido en el encabezado del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“1. Improcedente causal de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegada por la defensa. La ilogicidad manifiesta alegada por la defensa en su primer motivo, no se corresponde con la razón legal que el legislador quiso darle a tal expresión como factor que afecta el contenido de la sentencia...se ha dedicado a realizar un análisis de tipo personal, expresando de esta forma, su inconformidad con el resultado de la sentencia, pero que en nada se refieren a la relación de los hechos dados por probados y las consecuencias jurídicas tales como la calificación dada al hecho y la sanción impuesta.

Alega una razón de imprecisión de la fecha en la cual se sucedió el hecho...es una situación de hecho dada por probada en sala de juicio apreciada, aceptada y valorada, para dar su pronunciamiento expresado en la sentencia definitiva. Lo que indica que con el examen hecho a la víctima al momento de su deposición como testigo, quedó suficientemente demostrado el hecho y las circunstancia de su comisión, concatenado al resto de las pruebas...De la lectura de la sentencia, se observa la relación detallada de los hechos, que concluyen en los extremos necesarios para considerar que es el autor del delito de Violación...y ello indica que en ella, no puede darse el supuesto de ilogicidad manifiesta, al respecto el Ministerio Público reproduce extractos tomados en doctrina de Pérez Sarmiento.

Por lo tanto, la ilogicidad manifiesta expresada en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a la supuesta contradicción entre los hechos que a juicio de la defensa existen...por lo que absolutamente improcedentes e incoherentes, la denuncia de la defensa hecha en su primer motivo.

“2. Improcedente causal de falta de motivación de la sentencia alegada por la defensa. Ha invocado la defensa en su segundo motivo, a la par de la ilogicidad manifiesta de la sentencia, su falta de motivación…la defensa ha realizado transcripciones de extractos de las exposiciones de los testigos que tuvieron parte en el juicio…Con ello no solo se contradice en su afirmación de falta de motivación, sino que según su criterio faltarían otros elementos mas, para precisar la responsabilidad penal de su defendido, como si estuviésemos en presencia de un sistema tarifado de pruebas, lo cual es improcedente en nuestro sistema acusatorio.

Llama la atención a la defensa la frase dicha por la ciudadana Juez…en su sentencia, cuando expresa que de los hechos debatidos “surgieron demasiados elementos que realmente comprometían la responsabilidad penal del joven adulto…” …debe expresar esta representación fiscal, que la misma se debe a una expresión de redacción de la juez, al hacer su valoración de las pruebas, pero claro está del contenido de la sentencia la relación detallada, precisa y terminante de los hechos. Le es viable a la juez utilizar dicha frase, como lo pudo haber hecho utilizando otros sinónimos, a saber: suficientes elementos, etc., que expresan en modo certero la convicción del tribunal colegiado, sobre la autoría del acusado en los hechos, que en nada afectan el contenido de la sentencia…tal como lo señala la defensa…Razones…nos llevan a concluir la improcedencia de la denuncia de falta de motivación hecha por la defensa.

3. Improcedente causal de falta de motivación respecto a la determinación de la sanción impuesta. No es cierto que en el contenido de la sentencia la juez no haya motivado suficientemente la imposición de la sanción de Privación de Libertad…ha tomado en cuenta factores tales como la edad del adolescente, la condición de niño de la víctima para el momento de la comisión de los hechos…la comprobación del hecho delictivo que se le ha imputado, ello con la conclusión del tribunal colegiado de considerarle responsable penalmente del delito por el cual se le acusó…y ha tomado también en cuanta (sic) la juez el hecho de que dicho delito está dentro de aquellos que son susceptibles de serle aplicable la sanción de privación de libertad. Dichos elementos son suficientes para descartar cualquier otra sanción y se corresponden con el catálogo de condiciones a que se contrae el artículo 622° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…mal puede la defensa alegar falta de motivación en este sentido.

4. Si se solicitó a la Juez de Juicio el aseguramiento del joven acusado, en ocasión del pronunciamiento de la sentencia condenatoria. Indica la defensa que existe inmotivación de la revocatoria de la medida…dictada en fecha 25 de Mayo del 2004, ello en razón de que al dictarse sentencia condenatoria sancionando al joven adulto a Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro años, la juez lo hizo sin la solicitud de la representación fiscal, lo cual no es cierto puesto que efectivamente una vez dictado el pronunciamiento de la sentencia…solicitó debidamente…conforme a las pautas del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el aseguramiento del joven…mediante su detención, con la finalidad de que dado el carácter de la sentencia así como el tiempo de la sanción, existe peligro de fuga…se dio cumplimiento al contenido de la norma…la defensa conoce de dicha solicitud, y así lo manifiesta cuando alega en su escrito “falta de motivación en cuanto a la revocatoria de la misma, tanto por el Fiscal del Ministerio Público…”( Subrayado nuestro) Al alegar entonces la falta de motivación en la solicitud…acepta que si la hubo. Pero que según su criterio no es motivada, circunstancia que no pudo darse por cuanto el tribunal resolvió decretando la detención del joven sancionado”.

Finalmente, el Representante Fiscal considera que no existen en el contenido del recurso, elementos válidos de derecho, que afecten la vigencia de la sentencia, evidenciándose que el recurso es estéril, e inútil y que también evidencia la falta de motivación del recurso intentado, por lo que solicita sea declarado sin lugar en la definitiva, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la recurrente.

En relación al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso la sala observa:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad y a tal efecto expresa:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b- cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el caso bajo análisis el recurso fue interpuesto por la Defensa Pública Especializada, obrando con el carácter de defensora del adolescente sancionado, quien esta debidamente legitimada para recurrir de los fallos que le causen agravio, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo así los extremos previstos en el literal “a” del artículo 437 ejusdem dicho recurso cumple con los requisitos de agravio y fundamentación de los motivos a que se contrae los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral, que del cómputo de los días de audiencia se pudo constatar que igualmente fue interpuesto en tiempo hábil.

Recurre la defensa especializada de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral seguido a su defendido, mediante la cual se declara la responsabilidad penal de éste, imponiéndole una sanción de privación de libertad. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se llenan los extremos del literal “c” de la norma adjetiva antes señalada, además cumple con los requisitos

Es por ello, que esta Corte Superior considera que el recurso de Apelación interpuesto debe admitirse y sustanciarse conforme a Derecho. Así se Declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, ADMITE A TRAMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Dra. Gyomar Pérez Cobo, Defensora Pública Trigésima Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la Audiencia Oral y Reservada que se realizará el sexto (6°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las 10:00 horas de la mañana, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso incoado. Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Acuérdese el traslado del joven sancionado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo publicada la presente decisión a las dos y treinta (02:30 P. M) horas de la tarde quedando registrada en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 31-04. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los números 97-04 y 98-04 emitidas junto con oficio N° 170-04. Acuérdese el traslado del joven (se omite), para lo cual se libra oficio N° 171-04 al ciudadano Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, así como oficio N° 172-04 al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA 1As-183-04