CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 01 de Julio de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-180-04.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el recurso de apelación de auto que ha sido interpuesto por la Defensa Pública Especializada del joven sancionado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y admitido como fue el recurso por auto de fecha catorce (14) de Junio de dos mil cuatro, corresponde a esta Instancia Superior, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La Jueza Primera de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17/05/04 llevó a efecto audiencia oral y reservada estando presentes la Representante del Ministerio Público, el joven sancionado en compañía de su representante legal, la Defensa Pública Especializada, y los Delegados de Libertad asistida, acto este con ocasión del incidente relacionado con el incumplimiento de medida no privativa de libertad contenido en la decisión de fecha 13/05/04, dictada por ese mismo Juzgado, dada la captura del nombrado joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenado igualmente por el a quo en fecha 29/04/04, por el incumplimiento de la medida sancionatoria de Libertad Asistida que le fuere impuesta en fecha 01//10/03. Al efecto el Tribunal procedió a emitir las siguientes disposiciones:
“PRIMERO: LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del joven sancionado (se omite)…por el lapso de tres meses, la cual culminará el día 13 de septiembre del 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado el incumplimiento injustificado de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 ejusdem, que en fecha 01-10-2003, le impusiera este Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO (SABANETA)…dado que el nombrado joven tiene actualmente diecinueve (19) años de edad, y en esta ciudad de Cabimas no existe Centro de Internamiento en el cual dicha medida deba ser cumplida, institución en la cual deberá permanecer en el lugar designado para jóvenes adultos condenados por la jurisdicción especializada; TERCERO: OFICIAR a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, remitiendo la boleta de ingreso respectiva y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes, así como copia certificada del PLAN INDIVIDUAL y los Informes evolutivos realizados y que cursan en el presente asunto; y CUARTO: OFICIAR a la entidad socioeducativa CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, participando la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma; y QUINTO: OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, a fin de que realicen el traslado, a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO (SABANETA), del joven sancionado (se omite)…, Y ASÍ SE DECIDE. Quedando todos notificados de la presente decisión y participando que se dictará auto fundado del presente pronunciamiento…”.
En esa misma fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro, la Juez de la recurrida prorrumpe decisión N° 023-04, resolviendo: “PRIMERO: SE DECRETA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven (se omite)…por el lapso de CUATRO (04) MESES, la cual culminará el día trece (13) de septiembre de 2004…dado el incumplimiento injustificado de la medida de LIBERTAD ASISTIDA…”. ; “SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de la DEFENSA, en relación a las diligencias solicitadas sean realizadas por este órgano jurisdiccional de ejecución, al considearse (sic) que las mismas han debido ser solicitadas en el momento en que ocurrieron los hechos”. ; “TERCERO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida decretada, la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO (SABANETA)…”. ; “CUARTO: OFICIAR a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, remitiendo la boleta de ingreso respectiva…”. ; “QUINTO: OFICIAR a la entidad socioeducativa CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, participando de la presente decisión…”; “SEXTO: OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, a fin de que realicen el traslado, a la CÁRCEL…del joven (se omite); y, SEPTIMO: OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, remitiendo copia certificada de las actuaciones relacionadas con la detención del joven …”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Defensora Pública Undécima Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, representado en la persona de la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL interpuso y fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN en contra del fallo de fecha 17-05-2004…en la cual fue sustituida la medida de Libertad Asistida decretada a mi defendido en fecha 01-10-2003 por la medida de privación de libertad prevista en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem, por el lapso de cuatro (04) meses con fecha de culminación la misma el 13-09-2004, con fundamento al incumplimiento total de la medida de libertad asistida en referencia.
Los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el ejercicio de este recurso, son los siguientes:
“PRIMERO: El Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 30-01-2002, condenada (sic) al joven (se omite), imponiéndole la sanción de privación de libertad, contenida dicha medida en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; posteriormente en fecha 13-12-2002 el Juzgado primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, condena al mismo al cumplimiento de las medidas de AMONESTACIÓN Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, por lo que fueron acumuladas dichas sanciones en fecha 28-01-2003, estableciendo el referido Juzgado de Ejecución como fecha cierta de terminación de la medida privativa de libertad el día 17-10-2004…esta medida privativa de libertad fue revisada en dos oportunidades y la misma fue mantenida. Pero, el en fecha 01-10-2003 es sustituida la misma por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la inmediata libertad del sancionado y designándosele al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II para realizar el seguimiento de la aludida medida.
El referido Centro…,mediante comunicación de fecha 21-11-2003 enviada al Juzgado Primero de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes (sic) informa que dicho sancionado se presentó ante esa Entidad el día 02-10-2003 y que hasta la fecha de dicha comunicación no había acudido a la misma incumpliendo así las obligaciones que se le habían impuesto…a consecuencia de dicha comunicación el mencionado Juzgado de Ejecución, fijó en dos oportunidades (17-12-2003 y 14-01-2004)…para realizar audiencias y revisar el cumplimiento de dicha medida a lo cual no acudió el sancionado, pero si la progenitora del mismo Sra. (se omite), quien acudió a la audiencia fijada para el 14-01-2004 en cuya oportunidad informó sobre el mal estado de salud de su hijo que lo mantenía en cama en su residencia.
Sin embargo, este Juzgado de Ejecución ante la inasistencia del sancionado a esos dos llamados a audiencia, declaró en fecha 14-01-2004 en ESTADO DE REBELDÍA al aludido sancionado y ordenó su ubicación inmediata con los Cuerpos Policiales…y en fecha 29-04-2004 ordenan su CAPTURA y traslado a la sede de dicho Juzgado, lo cual se produce en fecha 13-04-2004, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Cabimas, traslada al joven…hasta el mencionado Tribunal ordenando la apertura de un procedimiento incidental…fijando audiencia oral con todas las partes para el día 17-05-2004 y el internamiento como medida asegurativa al citado joven en el Retén Policial de Cabimas. En fecha 17-05-2004, en audiencia oral realizada ante el referido Juzgado de Ejecución, este Organo Jurisdiccional, relacionó todo lo antes expuesto como los hechos que motivaron orden de captura del sancionado, fueron escuchados los representantes del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, quienes ratificaron el incumplimiento…a las obligaciones que le fueron impuestas en esa Entidad…fue concedido el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a ésta Defensa, quienes manifestaron que el incumplimiento de la sanción lo era de forma parcial ya que desde el 18-02-2004 el sancionado presentó problemas de salud que imposibilitaron la continuidad de la misma, en virtud de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente por presentar herida Punzo Penetrante que perforó el Colon, requiriendo incluso su hospitalización y que hasta la presente fecha sigue con problemas de salud severos producto de esa operación, para lo cual esta Defensa consignó CONSTANCIA MEDICA de fecha 18-02-2004 expedida por el Médico Tratante del Hospital Adolfo D´ Empaire de esta ciudad de Cabimas…este Juzgado de Ejecución, consideró que el mencionado sancionado había incumplido injustificadamente y en forma total la medida de Libertad Asistida y sustituyó la medida de Libertad Asistida por la medida de privación de libertad…,ordenando el traslado del (se omite), en la Cárcel Nacional de Maracaibo…”.
“SEGUNDO: Considera esta Defensa que si bien es cierto que el sancionado (se omite) incumplió la medida de Libertad Asistida dictada el 01-10-2003, dicho incumplimiento fue parcial en virtud de que este desde el mes de Febrero se encontraba con serios problemas de salud que lo imposibilitaron de cumplir con sus obligaciones en este proceso penal…hasta la presente fecha se encuentra el sancionado padeciendo de una eventración en esa herida que abarca todo su abdomen presentando intensos dolores; esta herida fue producto de un hecho donde el sancionado fue víctima de un atraco.
Pero es el caso, que la Jueza de Ejecución en la audiencia de fecha 17-05-2004 para decretar la privación de la libertad al sancionado…no tomó en cuenta entre los fundamentos para dictar su decisión dicho Informe indicando en la misma a los presentes que se trataba de un Récipe Médico que indicaba que el sancionado fue de consulta a ese Hospital y que le habían indicado una serie de medicamentos, omitiendo toda información que el vuelto de dicho Récipe existe sobre la Hospitalización del mismo…hecha la advertencia de tal omisión al culminar la referida audiencia, ese Tribunal de Ejecución en el fallo que ese mismo día publicó…en relación a la audiencia realizada hace referencia a la información que existe en el vuelto de dicho Récipe…considerando que esta no constituye elemento que justifique el incumplimiento de la medida privativa de libertad.
Quiere hacer la observación quien suscribe, que el sancionado…fue capturado en fecha 13-05-2004 en su residencia según se evidencia del acta Policial…lo cual refleja que el mismo no se encontraba realizando actividad alguna, y esto es debido a sus problemas de salud…considera esta Defensa que el incumplimiento en la incurrió (sic) el sancionado …por lo que su incumplimiento es parcial y justificado, ya que en la audiencia de fecha 17-05-2004 el aludido Juzgado…omitió valoración de la información contenida en el ya descrito Récipe…de fecha 18-02-2204 (sic)...”.
“TERCERO: Aunado a la omisión en que incurrió el Juzgado A quo ya referidas, considera esta Defensa que éste violentó los Principios de la Unidad de la Audiencia del Debido Proceso y de Inmediación, previstos todos en los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 6, 16, 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Pero en el presente caso, la Jueza del Juzgado Primero de Ejecución…inicia la audiencia del 17-05-2004 a las 11:00 a.m entra a escuchar a las partes y a las 11:30 a.m suspende la misma para las 2:00 de la tarde de ese mismo día para dictar la decisión, quedando en suspenso la audiencia sin decisión alguna sin argumentar fundamento alguno…”.
La apelante refuerza a su escrito en copias debidamente certificadas, sentencia de fecha 30/01/02 emanada del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescente; fallo de fecha 13/12/02 emanado del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes; Acta de Revisión de Medidas de fecha 01/10/03; Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 17/12/03; Acta de Suspensión de Audiencia de fecha 14/01/04; Acta de Audiencia Oral y Reservada de fecha 17/05/04; Del fallo emitido por incumplimiento de la Medida de Libertad Asistida de fecha 17/05/04; Récipe Médico expedido en fecha 18/02/04, y solicita que el presente recurso sea tramitado y decidido conforme al ordenamiento procesal aplicable.
La Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas no contestó el recurso incoado.
PROCEDENCIA
Esta Corte Superior analizado como ha sido el recurso interpuesto en relación a lo decidido respecto al joven de autos (se omite), estudiadas las actas procesales acompañadas al mismo así como la resolución impugnada observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando define el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establece lo siguiente:
“El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”.
La norma antes transcrita permite prever la importancia que ha adquirido la Fase de Ejecución, la cual se convierte en una etapa mas del proceso, aplicable a adolescentes que hayan incurrido en un hecho punible, siendo así, esta etapa aparece dotada de una profunda trascendencia puesto que sobre ella descansa la consecución de la finalidad educativa que le es atribuida a la sanción, de modo que, la ejecución como fase procesal, se extrajo del ámbito meramente administrativo, para convertirse en fase jurisdiccional, la cual debe llevar a cabo dentro del marco del principio de legalidad, hecho que se evidencia del contenido del aparte último del artículo 529 de la ley especial, cuando señala:
“…Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”.
El carácter educativo atribuido a esta fase de ejecución, se desprende de la connotación que en tal sentido se le ha adjudicado a las medidas de las cuales puede ser objeto el adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible, todo lo cual se aprecia del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Finalidad de principios.
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
Así como también del contenido del artículo 629 ejusdem, que al texto señala:
“Objetivo La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su ejecución logre alcanzarse se hace necesario; por considerarlo fundamental la participación del adolescente, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes como ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorias contempladas en la ley que le es aplicable, sino dando cumplimiento estricto a las exigencias de la sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que ha sido impuesta.
El adolescente tal y como se desprende del contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos lo que implica no sólo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano Derechos y obligaciones que ejerce y asume primordialmente en forma progresiva así pues, como ciudadano responsable debe participar, está llamado a participar activamente en la realización de la finalidad atendiendo a la medida que le ha sido impuesta y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas.
Eso es lo que el legislador ha pretendido que con la imposición de las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su finalidad concretamente educativa, se logre la real concientización del adolescente, su reinserción social y por otro lado brindar una respuesta a la sociedad que exige seguridad como mecanismo de control social y para ello, contención del fenómeno criminal.
Ahora bien, con el propósito de garantizar el alcance de este cometido de política criminal que el legislador se propuso, es por lo que se le ha conferido al Juez de Ejecución amplias facultades, contenidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece el marco de su competencia “controlar el cumplimiento de mas medidas…”.
De igual modo, el literal a) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultad del juez de ejecución “vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”
Es por ello que con fundamento en lo antes señalado, observa esta Corte que en el presente caso y en atención a las atribuciones del Juez de Ejecución en esta especial materia le corresponde como deber ineludible revisar las medidas acordadas por lo menos cada 6 meses, a los efectos de determinar la procedencia de la modificación o sustitución de las mismas, por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o, por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente tal como lo prevé el artículo 647 literal e); pero además de esta facultad como en el caso que nos ocupa, el juez que dirige esta fase tiene atribuida entre otras facultades: la de aplicar sanción de privación de libertad la cual tendrá una duración máxima de 6 meses cuando el adolescente incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas
Por tanto, se requiere para que sea procedente la sanción privativa de libertad prevista en el literal c del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la existencia de cuatro supuestos a) que se trate del incumplimiento de una sanción distinta a la de privación de libertad. b) que la sanción sea producto de una sentencia definitivamente firme. c) que el proceso se encuentre en fase de ejecución y d) que el incumplimiento sea injustificado.
Hemos venido señalando en criterio reiterados, que por ser el adolescente sujeto de derechos es responsable lo que a su vez le impone el cumplimiento de deberes, lo que sin duda concuerda con lo previsto en el literal b) del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al señalar:
“b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;”.
Lo que implica, que el adolescente está obligado como ciudadano a cumplir con las medidas impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual ante su incumplimiento, el juez encargado de esta fase como lo es el de ejecución le está atribuido dentro de sus facultades la de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas para modificar sanciones impuestas en principio y a quien no observare las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir en aras de que se cumplan, de modo más compulsivo, la finalidad de las mismas.
Es por ello, que los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así pues, aquél adolescente a quien se le haya impuesto una sanción no privativa de libertad si la incumple injustificadamente puede ser objeto de que se le prive ese derecho, tal como lo ha establecido el legislador en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La aplicación por demás excepcional, en relación con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio, al producirse que el incumplimiento sea injustificado y con respecto al principio de la proporcionalidad, en atención a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 539 y 546 ejusdem, así por tratarse del incumplimiento de una sanción única.
De lo que resulta posible deducir que la medida de privación de libertad a que se contrae el literal c) del parágrafo segundo del artículo 628 no se trata de una simple sanción por desacato como podría pensarse, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida por su destinatario respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Es así como en el caso de autos, el joven (se omite) fue sancionado como Coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, mediante procedimiento de Admisión de Hechos por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como Tribunal Mixto, en fecha 30/01/02, por el lapso de Dos (02) Años y Ocho (8) meses de Internamiento; de igual manera fue sancionado como Autor del delito de HURTO SIMPLE, mediante procedimiento de Admisión de los Hechos por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13/12/02, imponiéndosele las medidas de AMONESTACIÓN y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 623 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses, por lo que fueron acumuladas dichas sanciones en fecha 28-01-03, estableciendo el referido Juzgado de Ejecución como fecha cierta de terminación de la medida privativa de libertad el día 17-10-03.
Ahora bien, revisada como fue en dos oportunidades la medida privativa de libertad inicialmente impuesta al joven de autos (se omite) la misma según consta en autos se mantuvo, siendo esta sustituida en fecha 1-10-03 por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procediendo a ordenar en esa oportunidad la inmediata libertad del sancionado designando a tal efecto al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II para realizar el seguimiento de la medida, sin embargo, no obstante ello de actas se evidencia que el Centro en cuestión es quién informa al Tribunal sobre el incumplimiento por parte del joven de autos, por haber asistido solo a una de las citas, aunado a lo expuesto en la audiencia por los representantes del Centro de Atención Comunitaria Cabimas II quienes no solo ratificaron el contenido de los oficios enviados al Tribunal, sino que además ampliaron la información haciendo del conocimiento que desde el 2 de octubre del año 2003 fue cuando el joven sancionado tuvo la primera entrevista con la ciudadana MIREYA LUGO quién le indicó que debía asistir nuevamente el día 14 de ese mismo mes y año, no cumpliendo con lo indicado pues refiere no se presentó más, razón por la cual no existe informe evolutivo sino informativo, haciendo el joven de autos caso omiso a la medida impuesta, aunado a que, como consta del desarrollo de la audiencia igualmente los familiares no tuvieron a bien informar los motivos por los cuales no asistió, razón por la cual el Juez de Ejecución procedió a fijar en dos oportunidades la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se observa y consta en el acta levantada con motivo de la audiencia celebrada, la exposición de la defensa en la cual si bien es cierto reconoce el incumplimiento por parte de su defendido, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia solo trae a colación hechos relativos a conversaciones sostenidas con el joven y su representante carentes de fundamento legal, como es el hecho de que el joven presentaba problemas en la piel, pretendiendo con ello justificar el incumplimiento evidenciado, hechos estos referidos a situaciones ocurridas en el mes de noviembre del año 2003, razón por la cual en opinión de ellos esto le impedía su libre desenvolvimiento, alegando igualmente la defensa que en le mes de marzo del año 2004 su defendido fue intervenido quirúrgicamente por haber sufrido una herida punzo penetrante por lo que lo que termina solicitando al Tribunal que en base a lo expuesto mantenga la medida de Libertad Asistida, alegando que el incumplimiento si lo hubo pero que fue parcial.
Una vez analizados los argumentos, planteamientos y fundamentaciones alegados por las partes en la audiencia celebrada, la ciudadana Juez de la recurrida refiere que se desprende: “PRIMERO: Que el joven sancionado tenía pleno conocimiento de la sanción que le fue decretada en sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD…SEGUNDO: Que tal conocimiento se desprende de las condiciones que caracterizaban la medida, por cuanto la imposición de la misma fue decidiaa (sic) en audiencia oral, en la cual le fue explicado el contenido de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y de la entidad designada para su seguimiento, siendo advertido en cuanto al incumplimiento de la sanción, a lo que éste manifestó “…yo quiero cambiar, quiero estudiar, trabajar, hacer una nueva familia, el tiempo que he estado preso he cambiado mucho, pido que me den la oportunidad de cambiar…” dicho este que se contrapone al comportamiento asumido a partir de dicha fecha, para el cumplimiento de la medida…compromiso este que desde la indicada fecha, no asumió…TERCERO: …conocía de las condiciones de la medida impuesta, y de las consecuencias…solo se presentó el día 02-10-2003, ante el delegado designado, no participando de manera alguna al mismo en relación con su estado de salud, ni personalmente, ni por intermedio de su progenitora o de algún familiar, situación que pudo haber sido verificada por el representante de la entidad de atención que tenía a su cargo el caso en referencia, o en su defecto por este órgano jurisdiccional de Ejecución. CUARTO: Que la no-presentación del joven…ante el CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II…lo certifica lo informado por la entidad, lo cual fue ratificado oralmente en la audiencia realizada por el delegado encargado del caso. QUINTO: Con relación a lo expuesto por la Defensora…quien presentó Constancias médicas en original, constantes de cinco (05) folios, para justificar el incumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA…se observa que cuatro (04) de ellas corresponden a las fechas 29-07-03, 29-07-03, 14-04-03, y 14-04-03, (folios 1437, 1438, 1439 y 1440, de la pieza N° 05), las cuales son anteriores al día 01-10-2003, cuando le es sustituida la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD…y solo demuestran hechos o circunstancias ocurridos con anterioridad a dicha fecha, y en cuanto a la última de las constancias presentadas, ésta corresponde al día 18 de febrero del presente año 2004…y acredita un listado de medicamentos que fueron indicados al joven…y al vuelto de dicho récipe médico, se lee: “ Dx. Herida punzopenetrante por arma blanca.- Perforación de colon. 18/02/04 9:30 am, Dra. Roselyn Vivas, Médico Cirujano C.I: 12.098.153 COMEZU 11.838. Pcte hospitalizado en Servicio de Cirugía Cama 20”, lo que a juicio de quien juzga demuestra que en el mes de febrero del presente año 2004, el joven (se omite), se encontraba indispuesto de salud y hospitalizado en la fecha arriba indicada en el nombrado centro asistencias, mas no demuestra las causas, que le impidieron al nombrado joven cumplir con la obligación impuesta desde el día 02-10-2003, hasta el referido mes de febrero, y de allí hasta el día 13-05-2004, por lo que, la constancia médica de fecha 18-02-04, no constituye elemento que justifique el incumplimiento presentado de la medida sancionatoria no privativa de libertad. SEXTO:…resuelve este órgano jurisdiccional, negar tal pedimento, dado que la información sería meramente ilustrativa en estos momentos del proceso, por cuanto solo se refiere al estado de salud presentado por el joven…en el mes de FEBRERO del presente año 2004, aunado a que las diligencias solicitadas…han debido ser realizadas durante el lapso de los siete (07) meses, y diez (10) días transcurridos desde la fecha en que fue sustituida la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, lapso este en el cual el nombrado joven, muy a pesar de ser requerido no se apersonó a este Tribunal, ni a la entidad de atención…ni personalmente, ni a través de su progenitora, quien debió informar acerca de las circunstancias que rodeaban la supuesta imposibilidad de su hijo para dar cumplimiento a la sanción impuesta…SÉPTIMO: Con fundamento a lo expuesto, el joven (se omite), ha incumplido en forma injustificada, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en fecha 01-10-2003 y, que debía culminar en fecha 17-10-2004, Y ASÍ SE DECLARA”.
Considera esta Corte, que de lo anteriormente trascrito se observa que queda evidenciado en actas el incumplimiento declarado respecto al joven de autos (se omite) y que su incumplimiento fue injustificado ello en razón de que las únicas pruebas presentadas por la defensa no constituyen por sí solas evidencia plena que haga procedente estimarlas en su contenido y valor como para desvirtuar los motivos que tuvo a bien considerar la juez de ejecución para dictar la resolución de la cual hoy se apela, pues se trata de recipes médicos contentivos de indicación de medicamentos varios con fechas anteriores de los meses abril y julio del año 2003 con lo cual a juicio de esta Sala los argumentos esgrimidos por la defensa no pueden considerarse como válidos para justificar el incumplimiento en cuestión, máxime cuando se observa que la constancia médica expedida por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D, Empaire en fecha 18 de febrero del presente año, de la cual solo es posible apreciar de su contenido, como ya se ha señalado, indicación de medicamentos y al vuelto, una nota de paciente hospitalizado en Servicio de Cirugía, pero sin especificación del diagnóstico correspondiente, en el tiempo de permanencia en el centro hospitalario, ni evidencia la posible incapacidad física proveniente o no del problema que le impidiera desplazarse de un lado a otro lo cual produjera su incapacidad de cumplir con las citas del Tribunal y de sus obligaciones, ante la medida impuesta lo que en modo alguno puede ser considerado elemento de convicción y mucho menos motivo suficiente que justifique el incumplimiento evidenciado por parte del joven de autos, ya que la defensa solo se limitó a traer a las actas elementos aislados, por demás incoherentes frente a la gravedad de la situación planteada, dado el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida hasta la celebración de la audiencia oral y reservada, y lo igualmente llama la atención a esta Corte, las oportunidades que se le brindaron al joven de autos para haber podido justificar las causas de su incumplimiento, lo cual no ocurrió al no acudir a los llamados del tribunal, de lo cual solo dependía de su responsabilidad y capacidad en asumir el compromiso frente a la medida impuesta con lo que se considera no puede concebirse de otra forma el incumplimiento declarado, ni mucho menos estimarse a los efectos legales requeridos, pues ello desvirtúa la finalidad de la sanción tantas veces aludida, y que el mismo legislador ha dispuesto mediante mecanismos legales propios dentro de esta fase de ejecución dada su importancia relevante, para aplicarlos en los casos de incumplimiento regulándolo de forma especial y dentro del principio de legalidad de la sanción del cual se encuentra revestido.
Siendo así, es al Juez de Ejecución a quién corresponde fijar en esa audiencia, como en efecto lo hizo en el presente caso que nos ocupa, para debatir sobre la incidencia planteada, con el debido pronunciamiento expreso de manera clara e inequívoca sobre el incumplimiento o no de la sanción impuesta, y si tal incumplimiento fue justificado o injustificado, emitiendo una decisión mediante auto fundado, por así ordenarlo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con lo cual en el presente caso fue cumplido.
Observa igualmente esta Corte, que en el caso en cuestión no está planteado, por no haberlo consagrado así el legislador en el ordenamiento jurídico, lo relativo al incumplimiento parcial de la medida, lo cual no tiene cabida en nuestro sistema pues se trata simplemente del incumplimiento injustificado de la sanción impuesta, pues de ello depende la garantía del adolescente de lograr alcanzar las metas propuestas a través de la superación de las carencias que han influido en su conducta y así alcanzar las metas que habrán de coadyuvar en su proceso de reinserción social.
Del análisis de las actas se constata, que aunado a ello, el Ministerio Público alegó durante la audiencia que “se observa ciertamente un incumplimiento de las medidas impuestas solicito al Tribunal ratifique la medida de libertad Asistida ya que se evidencia que ha estado enfermo”de lo que es posible determinar que la propia representación fiscal reconoce que se ha configurado el incumplimiento, de acuerdo a lo expresado en la oportunidad legal correspondiente, lo que se encuentra en franca correspondencia con lo que tuvo a bien decidir la juez a quo en la resolución dictada en la cual decreta la medida de privación de libertad al joven de autos (se omite), por un lapso de cuatro (4) meses, ordenando su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En lo que respecta al punto tercero contenido en el escrito recursivo según el cual alega la defensa que el juzgado a quo violentó los principios de la Unidad de la Audiencia del Debido proceso y de Inmediación previstos en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los artículos 616 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley ejusdem, los cuales son de rango constitucional, quedando obligados los jueces a decidir en el mismo acto, es decir, en la misma audiencia. Corresponde pronunciarse en tal sentido a esta Corte Superior expresando que el argumento esgrimido por la defensa carece de fundamento legal, toda vez que el hecho de haberse suspendido la audiencia por el juez a quo por un lapso de una hora y media para emitir el pronunciamiento, no constituye en forma alguna el quebrantamiento de principios rectores consagrados en el sistema penal que nos rige, tal y como lo ha pretendido la defensa en su escrito recursivo, pues del mismo se evidencia que fueron cumplidas todas las formalidades legales y además de ello conviene señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 6, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal en ningún momento fueron violadas por el juez a quo, ya que no se cumplieron los supuestos que contiene el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se produjo dilación ni tampoco retardo indebido en cuanto a la decisión. En lo que respecta a la norma prevista en el artículo 17 ejusdem la misma es clara y está referida a que deba concluir el mismo día, como en efecto ocurrió, por lo que no resulta procedente ni aplicable lo argumentado por la defensa en su escrito recursivo, aunado al hecho de que tampoco tiene a bien indicar la defensa en que afecta o pudo haber afectado la presunta violación de estos principios en la decisión dictada, simplemente se limita a invocarlos sin determinar o indicar a que están referidos los mismos y sus consecuencias legales en el proceso, solo se limita a señalar que había quedado en suspenso el proceso con lo cual se considera esta Sala carece de fundamento jurídico alguno. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto por la Defensora Pública Undécima Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cuatro, contra el fallo de fecha 17/05/04 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas donde sustituyó la medida de Libertad Asistida, por la medida de Privación de Libertad prevista en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda así CONFIRMADA la decisión recurrida. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 A.M) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 28-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 79-04, 80-04 y 81-04 remitiéndose junto con ofició N° 164-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-180-04
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